Micelio
STC4123-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4123-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de octubre de 2024, en la acción de tutela interpuesta por la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, extensiva a la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron citados, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, la Alcaldía de Bogotá, Liberty Seguros SA, la sociedad Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda, Alcira Robayo Torres, Martha Janneth Avendaño Orjuela y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado nº 2005-00092 y en trámite ejecutivo seguido a continuación nº 2020-00468.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en la ejecución mencionada. Manifestó que Alcira Robayo Torres, en su nombre y en representación de sus hijos entonces menores de edad Jhon, José, Martín, Óscar, Mauricio y Ricardo Salvador Robayo, inició proceso ordinario laboral contra Ingeniería Andina Bromco Compañía Ltda, Bogotá DC, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y Martha Janneth Avendaño, para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias e indemnizaciones de origen laboral por el fallecimiento de su esposo Gabriel José Salvador González y padre de sus representados, ocasionado por un accidente de trabajo ocurrido en desarrollo de un contrato civil de obra celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, Ingeniería Andina Bromco Compañía Ltda y Martha Janneth Avendaño, trámite en el que Liberty Seguros SA fue llamada en garantía. Explicó que adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Quinto Laboral en Descongestión de Bogotá en sentencia de 30 de septiembre de 2008, condenó a Martha Janneth Avendaño Orjuela al pago de $92.700 por concepto de salarios y a $10.300 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 9 de abril de 2002 y hasta que se realizara el pago de los salarios adeudados, declaró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP era solidariamente responsable de las condenas impuestas y dispuso que « la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS SA Y CONFIANZA SA, responden de las obligaciones a cargo de las demandadas MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en virtud de las pólizas de cumplimiento suscritas a favor de éstas », adicionalmente, absolvió a Bogotá DC y a Ingeniería Andina Bromco INA Compañía Ltda. Indicó que Martha Janneth Avendaño Orjuela y Liberty Seguros SA apelaron la decisión y, los recursos que tanto la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP propusieron no se concedieron por extemporáneos.

Agregó que el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 30 de septiembre de 2010 modificó el de primera instancia para condenar a Martha Janneth Avendaño Orjuela y « LA SOLIDARIA » Empresa de Acueducto « a pagar a los demandantes la suma de $176’375.457 », además revocó la condena impuesta a la llamada en garantía Liberty Seguros, pero sólo en relación con « la indemnización moratorio » (sic) y confirmó en lo restante la sentencia del a quo.

Señaló que, si bien junto con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP interpusieron recurso extraordinario de casación que fue inicialmente admitido, con posterioridad, en auto AL2697-2019 de 27 de junio de 2019 la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado en cuanto a las actuaciones de Confianza SA e inadmitió el recurso que propuso por falta de « interés sustancial », puesto que, conforme indicó, el Tribunal Superior no le impuso pago alguno « frente a las nuevas condenas (Indemnización por Accidente de Trabajo) » Afirmó que en sentencia SL3498-2019 de 6 de agosto de 2019 la Sala de Descongestión resolvió negativamente el recurso extraordinario presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, pues no casó la sentencia del ad quem y, en esa providencia indicó que la aseguradora Confianza SA no estaba obligada al pago de las condenas impuestas en segunda instancia y que, si la casacionista así lo pretendía, « debió haber solicitado la adición del fallo de segunda instancia » Sostuvo que pese a lo anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP pidió que se librara mandamiento de pago en su contra por las sumas determinadas por el ad quem, cuando la aseguradora Confianza solo era responsable de lo fijado por el a quo, no obstante, la solicitud fue acogida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y, en auto de 10 de diciembre de 2021 le impuso el pago de $176’456.465, decisión que si bien recurrió en reposición alegando que del auto AL2697-2019 y de la sentencia SL3498-2019, se concluía que « no existían obligaciones solidarias de las condenas impuestas en segunda instancia a [su] cargo », el Juzgado mantuvo la providencia recurrida el 14 de junio de 2022 y además, dispuso la práctica de medidas cautelares.

Agregó que el 19 de abril de 2023 el Juzgado accionado resolvió abstenerse de realizar pronunciamiento sobre la excepción que formuló « inexistencia de título ejecutivo complejo por falta de exigibilidad », toda vez que, según indicó, esa defensa no estaba contemplada en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso y, ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que apeló y confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2024.

Expresó que con las decisiones proferidas en la ejecución que cuestiona se vulneraron sus derechos, puesto que los funcionarios accionados le imponen atender « una obligación que en ningún momento se impuso en sentencia judicial, más aún cuando, por el contrario, la Corte precisó que no impuso condena solidaria a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, motivo por el cual inadmitió el recurso de Casación por falta de interés para recurrir ». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (…) ORDENAR al JUZGADO NOVENO (9) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a REVOCAR el auto del 11 de marzo del 2022 a través del cual se libró mandamiento de pago en contra de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, así como la decisión proferida el 19 de abril del 2023 mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. (…) ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a REVOCAR el auto del 31 de enero del 2023 por el cual confirmó el auto objeto de impugnación. (…) ORDENAR al JUZGADO NOVENO (9) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310500920200046800/01 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA ». 3.

Si bien la acción de tutela fue resuelta inicialmente por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL7361-2024 de 29 de mayo de 2024, en el que negó el amparo por incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad frente al auto que libró mandamiento de pago y por considerar razonable la providencia de 31 de enero de 2024, impugnada esa decisión, la Sala de Casación Penal en auto ATP1717-2024 declaró la nulidad de lo actuado y determinó que le correspondía el conocimiento del asunto en primera instancia al estar involucrados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, manifestó remitirse a los fundamentos jurídicos y fácticos señalados en la sentencia SL3498-2019, a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral y en el ejecutivo adelantado a continuación, éste último en el que profirió decisión el 31 de enero de 2024 mediante la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá el 19 de abril de 2019. 3.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, presentó una síntesis de las actuaciones relevantes en el proceso ejecutivo objeto de esta acción, de las que resaltó que el 10 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y en contra de la Aseguradora de Finanzas SA Confianza, por la suma de $176’456.465 y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada en segunda instancia. 4.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, afirmó que la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza le adeuda el valor del mandamiento de pago por $176’456.465 más los intereses moratorios y las costas del proceso ejecutivo y manifestó que, las interpretaciones subjetivas de la actora no le abren paso al amparo, además que el ad quem en el proceso ordinario laboral solo exoneró a Liberty SA, más no a la peticionaria y que si esta cuestiona la inadmisión del recurso extraordinario de casación que propuso, « debió haberse adelantado alguna acción constitucional o eventual recurso sobre dicha actuación y no esperar hasta el último instante, cuando ya el ejecutivo está en su etapa final ».

Agregó que en el asunto existía cosa juzgada y que la discusión no podía reabrirse, máxime si con las providencias cuestionadas no se incurrió en vía de hecho. 5. El apoderado de Alcira Robayo Torres y demás demandantes en el proceso ordinario laboral, manifestó que se debe decidir lo que en derecho corresponda, conforme a las obligaciones establecidas en el contrato de seguro y lo estudiado en las instancias judiciales, e indicó que sus representados no hicieron parte del proceso ejecutivo iniciado por La EAAB ESP y no le constan las actuaciones adelantadas en el mismo. 6.

La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva. 7. La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá en representación de la Alcaldía de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que esa entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la aseguradora accionante, al no ser parte en el proceso ejecutivo cuestionado, por tanto, no existe interés para intervenir en la controversia generada entre Confianza SA y la EAAB.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, concedió el amparo porque consideró vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2024 y, le ordenó « en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera, lo que en derecho corresponda, una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión, esto es, en clave a las garantías al derecho fundamental amparado ».

Lo anterior, porque estableció el desconocimiento del principio de confianza legítima y halló configurado un defecto fáctico en las decisiones de los accionados, por cuanto no se valoraron las pruebas obrantes en el trámite ordinario laboral y en el ejecutivo para determinar si la obligación cobrada cumplía con los requisitos de los títulos ejecutivos.

Destacó que los funcionarios accionados se equivocaron al sostener que si en el trámite ordinario laboral, en segunda instancia solo se habían modificado ciertas condenas y se había confirmado la decisión en lo restante, podía cobrársele a la aseguradora accionante los valores determinados por el ad quem y, en ese sentido sostuvo que « en la decisión de segunda instancia, de ninguna manera se condenó en forma solidaria a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, pues se itera, la nueva condena se predicó en contra de “MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA Y LA SOLIDARIA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, por la suma de $176.375.457” ».

Agregó además, que Confianza SA sólo estaba llamada a responder « solidariamente » por los valores fijados en primera instancia, como así se determina tanto en el auto AL2697 de 27 de junio de 2019, como en la sentencia SL3498 de 6 de agosto de 2019, puesto que, en esta última, incluso, la Sala de Casación Laboral se remitió a la póliza de cumplimiento expedida por la actora y de allí concluyó que como el tomador del seguro INA Bromco Cía Ltda, sucursal Colombia no había sido condenado, no podía entenderse materializado el riesgo asegurado.

Agregó que, en su criterio, el título ejecutivo no cumplía con los requisitos materiales y formales para el cobro, como así lo alegó la accionante, lo que no fue atendido por los funcionarios accionados. Por último, resaltó que el amparo prosperaba porque superaba el aspecto económico, toda vez que se desconoció la confianza legítima generada en la accionante, a quien no se le permitió acudir en casación porque la Sala de Casación Laboral determinó que no tenía interés sustancial para recurrir por cuanto no se le impuso sanción en segunda instancia, argumentación que reiteró en la sentencia de SL3498-2019 y, que de modo alguno podía inobservarse en el trámite ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP impugnó insistiendo en los argumentos expresados al contestar este amparo. Además, señaló que el a quo constitucional incurrió en distintos errores al conceder la protección reclamada, porque, i) por mandato expreso de la ley, los accionados no podían pronunciarse de fondo sobre la excepción de « inexistencia de título ejecutivo complejo por falta de exigibilidad », debido a que no está incluida en el listado taxativo de los medios exceptivos que pueden alegarse cuando se trata del cobro de obligaciones contendida en una sentencia judicial, ii) pasó por alto que el fallo de primer grado en el asunto ordinario laboral le impuso a Confianza SA la obligación « solidaria » de pagar como llamada en garantía y el Tribunal confirmó ese aspecto, iii) no advirtió que si la sentencia de segundo grado no fue casada, la determinación del ad quem al mantener lo resuelto por el a quo, en cuanto a la responsabilidad de la accionante, no fue modificada y, iv) omitió que la oportunidad procesal para que Confianza SA cuestionara su condena como llamada en garantía, sólo era la formulación del recurso de apelación contra la sentencia ordinaria laboral de primer grado, sin embargo, no interpuso ese recurso de manera oportuna y el mismo « no puede revivirse mediante la interposición de la presente acción constitucional ».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para cesar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 2.

La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza cuestiona las decisiones proferidas en la ejecución seguida a continuación del proceso ordinario laboral iniciado por Alcira Robayo Torres y otros, en cuanto se dispuso librar mandamiento de pago en su contra y seguir adelante la ejecución por las sumas de dinero determinadas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral el 30 de septiembre de 2010, porque en esa decisión no se le impuso pago alguno de manera « solidaria » con los obligados, proceder que, en su criterio desconoce, además, lo resuelto en el auto AL2697-2019 y en sentencia SL3498-2019, providencias en las que la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala Casación Laboral sostuvo expresamente que en relación con Confianza SA el fallo de segundo grado no previó obligaciones a su cargo. 2.2 La Sala de Casación Penal accedió al amparo solicitado porque consideró que se vulneró el debido proceso de la ejecutada aquí accionante, porque i) se incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral y en el ejecutivo seguido a continuación, ii) el título ejecutivo no cumplía los requisitos legales en relación con la accionante, puesto que se sustentó en la sentencia de 30 de septiembre de 2010, en la que no se le impusieron condenas y, iii) se desconoció el principio de confianza legítima, comoquiera que en sede de casación, en la providencia AL2697-2019 y en la sentencia SL3498-2019 se determinó que la actora no fue condenada « solidariamente » con los obligados en segunda instancia y, por tanto, no podía ser demandada ejecutivamente por las sumas fijadas por el ad quem en el proceso ordinario laboral. 2.3 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP formuló impugnación contra la anterior decisión porque, advirtió la improcedencia del amparo solicitado, puesto que además de no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, en la ejecución que se cuestiona no se vulneraron los derechos de la accionante, como quiera que debe pagar la condena fijada a su cargo al haber declarado el a quo en el proceso ordinario laboral que la Compañía Aseguradora Confianza SA estaba llamada a responder por cuenta de la póliza de cumplimiento, determinación que se confirmó en segunda instancia y que no varió en sede de casación. 3.

Hechos relevantes para definir este asunto. 3.1 En lo atinente a la problemática expuesta, se observan las siguientes circunstancias fácticas relevantes para la decisión que se proferirá, - Alcira Robayo Torres, Jhon, José, Martín, Óscar, Mauricio y Ricardo Salvador Robayo iniciaron proceso ordinario laboral contra Martha Janneth Avendaño, Ingeniería Andina Bromco Compañía Ltda, Bogotá DC y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP para que se declarara que entre Gabriel José Salvador González -esposo y padre, respectivamente- y Martha Janneth Avendaño existió un contrato de trabajo, que no se adoptaron las medidas de primeros auxilios y de seguridad para evitar el accidente de trabajo que le generó la muerte en el proyecto Red Matriz Acueducto Planta El Dorado, contratada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP con Ingeniería Andina Bromco Compañía Ltda y, en consecuencia, solicitaron que se condenara de manera solidaria a las demandadas para el pago de las prestaciones sociales, salarios, indemnización moratoria y demás emolumentos de carácter laboral adeudados desde el inicio de la relación laboral y hasta el deceso del trabajador y, se les reconocieran los perjuicios morales y materiales causados. - Notificadas las demandadas, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP formuló excepciones relacionadas con el desconocimiento del contrato de trabajo referido por los demandantes y sus incumplimientos, además, se opuso a la solidaridad reclamada con Martha Janneth Avendaño y expresó que el objeto del contrato nº SF-1-01-7000-444-2000 celebrado con Ingeniería Andina Bromco Compañía Ltda, apenas tuvo como objeto « el diseño, construcción, suministro, instalación, montaje y puesta en marcha del sistema red matriz del acueducto Planta El Dorado », sin que tuviera incidencia en la relación laboral alegada por los demandantes.

Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas SA Confianza SA para que « cumpla con el evento de un fallo adverso con el pago de las prestaciones patrimoniales propias de la cobertura y los amparos contratados », pues con ocasión del contrato suscrito con Ingeniería Andina Bromco, se suscribió en favor de la Empresa de Acueducto «una póliza de cumplimiento» expedida por esa aseguradora, para « el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que eventualmente pudieran derivarse del contrato nº SF-1-01-7000-444-2000 », por tanto, reclamó la vinculación de la aseguradora porque es « la garante en relación con el pago » de las mencionadas prestaciones. - Frente a lo anterior, la Compañía Aseguradora de Finanzas SA Confianza SA en su contestación, expuso no costarle los hechos de la demanda y señaló que si bien con la póliza de cumplimiento expedida el 21 de septiembre de 2000 y con vigencia hasta el 9 de noviembre de 2004, se amparó « el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato N.SF-1-01-7000-444-2000, referente a la ejecución de todos los trabajos necesarios para el diseño, construcción, suministro, instalación, montaje y puesta en marcha de las obras correspondientes al sistema red matriz acueducto planta El Dorado », con un riesgo asegurado por valor total de $13.292’230.980,35, en el clausulado de condiciones generales se especificó que se cubrían las obligaciones laborales a que está obligado el contratista, pero « en ningún caso se extiende a cubrir al personal de los subcontratistas » como había ocurrido en el caso, pues fue la señora Martha Janneth Avendaño quien contrató al señor Gabriel José Salvador y éste nunca fue empleado del tomador de la póliza Ingeniería Andina Bromco Compañía Ltda. - Adelantadas las actuaciones correspondientes, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2008 resolvió, ( )

PRIMERO: CONDENAR a la demandada MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA a pagar a los accionantes, las siguientes sumas y por los conceptos que en ellas se relacionan, así: 1. $92.700.00 por concepto de salarios. 2. $10.300.00 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 9 de abril de 2002 hasta que se produzca el pago de los salarios adeudados.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA de las demás pretensiones elevadas en su contra.

TERCERO: DECLARAR que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, es solidariamente responsables de las condenas impuestas.

CUARTO: DECLARAR que las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A, responden de las obligaciones a cargo de las demandadas MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en virtud de las pólizas de cumplimiento suscritas a favor de éstas.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas BOGOTÁ D. C. e INGENIERIA (sic) ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara parcialmente probadas las propuestas por MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, y las llamadas en garantía, y probadas las propuestas por BOGOTÁ D. C. e INGENIERÍA ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA».

(Subraya fuera de texto). En punto de la solidaridad entre los demandados, esto es, Martha Janneth Avendaño Orjuela, la Empresa De Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP e Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía Ltda, Sucursal Colombia, señaló que de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la solidaridad se « pregona frente al beneficiario de la obra y contratista o subcontratista» y en el caso, obró como contratista independiente la primera y como tal fue un verdadero patrono y, por su parte, quien contrató la labor y como tal fue el beneficiaria de la obra, fue la Empresa de Acueducto, por tanto, exoneró a Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía Ltda porque « jamás ostentó la condición de patrono ni fue quien contrató la obra ».

Y, en cuanto al llamamiento en garantía, el Juzgado de conocimiento determinó que las aseguradoras Liberty Seguros SA y Confianza SA « ante una eventual condena igualmente deberán responder frente » a Martha Janneth Avendaño Orjuela y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, respectivamente, « en virtud de la suscripción de las pólizas de cumplimiento suscritas a favor de los llamantes, comoquiera que se suscribieron precisamente para respaldar el cumplimiento de las obligaciones laborales (…) que es a las que corresponden las reclamadas, considerando que con sujeción al texto legal es a esa y no a otra, la finalidad de respaldar las obligaciones de estirpe laboral ». - La anterior decisión fue apelada oportunamente por los demandantes, Martha Janneth Avendaño Orjuela y su llamada en garantía Liberty Seguros SA. · Adelantada la actuación correspondiente, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral en sentencia de 30 de septiembre de 2010 resolvió, ( )

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por los señores ALCIRA ROBAYO TORRES, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JHONY SALVADOR ROBAYO, JOSE DEL CRISTO, MARTIN OSCAR (sic) JOSE MAURICIO Y RICARDO SALVADOR ROBAYO contra MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA, INGENIERIA (sic) ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA SUCURSAL COLOMBIA Y BOGOTA (sic) D.C., en el sentido de condenar a los demandados MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA Y LA SOLIDARIA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (sic) ESP, a pagar a los demandantes la suma de $ 176.375.457, los cuales se distribuyen así, la suma de $ 88.187.728.50, a favor de la señora ALCIRA ROBAYO TORRES y la suma de $ 88.187.728.50, para distribuir en partes iguales entre los hijos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR la condena a la indemnización moratoria respecto del llamado en garantía LIBERTY' SEGUROS S.A.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo en todo lo demás». La anterior decisión la sustentó, para lo que aquí interesa, en que los demandantes demostraron la culpa patronal al no adoptar las medidas mínimas de seguridad, por lo que debía accederse a la indemnización por los perjuicios causados a cargo de las demandadas conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, luego de señalar las pruebas que daban cuenta de los daños morales y materiales sufridos por los demandantes, determinó el pago de los mismos de manera solidaria en $176’375.457. Y, en cuanto al recurso de la llamada en garantía Liberty Seguros SA, determinó su procedencia porque del estudio de la póliza de seguro n° 164214 podía establecerse que el asegurado y beneficiario de la misma fue la Compañía Bromco Ltda y no la demanda Martha Janneth Avendaño, en consecuencia, sostuvo que esa aseguradora no estaba obligada a pagar los salarios y prestaciones que se reclamaron porque Bromco Ltda no fue quien la llamó en garantía y, con todo, esa empresa fue absuelta de las pretensiones en primera instancia. - Frente a la sentencia del Tribunal Superior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, Confianza SA y Martha Janneth Avendaño formularon el recurso extraordinario de casación que fue concedido en auto de 15 de diciembre de 2010 y, en relación con la aquí accionante se advirtió, « comoquiera que fue llamada en garantía y se declaró que respondería de las obligaciones a cargo de las demandadas (…) se tiene que su interés jurídico para recurrir en casación es la misma condena impuesta para éstas $176.375.457.00 » (Subraya fuera de texto). - El proceso fue recibido en la Sala de Casación Laboral en el año 2011 y, si bien se corrieron los traslados correspondientes para las presentaciones y oposiciones de las demandas extraordinarias, mediante auto AL2697-2019 la Sala Especializada resolvió anular la actuación desde el 22 de febrero de 2011 en cuanto a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza e inadmitir el recurso de casación que presentó por falta de interés jurídico, puesto que « frente a la nueva condena de la indemnización del artículo 216 del CST impuesta en segunda instancia, no hubo condena solidaria en contra de la mencionada compañía de seguros, como para legitimarla a recurrir extraordinariamente, puesto que en ninguno de los apartes o consideraciones de la sentencia del ad quem, se hizo alusión a esa circunstancia o consecuencia, que por demás y dadas sus implicaciones obligacionales, debía señalarse expresamente ».

Además, destacó que la confirmación de lo demás dispuesta por el ad quem, sólo se refería « a la solidaridad de Confianza S.A. frente las condenas impuestas en primer grado y obviamente no en segundo, en donde no hubo alusión a este preciso tema, ni en la parte motiva ni la resolutiva » (Subraya fuera de texto). - Posteriormente, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala Casación Laboral en la sentencia SL3498-2019 determinó no casar el fallo del ad quem y, -para lo que aquí concierne-, refirió que Confianza SA frente a la demanda presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado manifestó que « compartía el objetivo de la demanda de casación de la cual se le corrió traslado » y en realidad no realizó « ninguna réplica ».

Más adelante, reiteró que la accionante no había sido condenada solidariamente por las sumas fijadas en segunda instancia, anotó que al haber sido absuelta la compañía Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Cía Ltda, tomadora del seguro, el riesgo no se materializó y sostuvo que la Empresa de Acueducto debió pedir la adición de la sentencia de segundo grado si pretendía que la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza respondiera por sus condenas. 4.

Sobre la actuación que se cuestiona. 4.1 Fijado lo anterior, corresponde señalar que la aseguradora accionante cuestionó el trámite ejecutivo seguido en su contra a continuación del proceso ordinario laboral que viene de referirse, puesto que, en su criterio, sólo estaba obligada a pagar las condenas impuestas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP en la sentencia de primera instancia. En este punto surge necesario destacar que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, puesto que la última determinación atacada por la accionante fue emitida el 31 de enero de 2024 y acudió a este amparo el 17 de mayo de 2024, esto es, dentro de los seis (6) meses previstos por esta Sala para acudir oportunamente a este amparo. 4.2 Ahora bien, la Sala centrará su estudio en la mencionada decisión de 31 de enero de 2024 porque con ella la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dirimió la discusión en cuanto a la problemática expresada por la aseguradora accionante.

Examinada la misma, se encuentra que al resolver la apelación de la solicitante contra la determinación del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad de 19 de abril de 2023, mediante la cual dispuso abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de « inexistencia del título ejecutivo complejo por falta de exigibilidad » y ordenó seguir adelante la ejecución apoyado en que tal medio exceptivo no se encontraba previsto taxativamente en el numeral segundo del artículo 442 del Código General del Proceso, se refirió a los argumentos del recurso, -similares a los que suscitan este amparo constitucional- y, procedió a indicar lo sucedido en el proceso ordinario laboral, en cuanto a que la Compañía Aseguradora de Fianzas SA apeló extemporáneamente la sentencia de primer grado en la que se le impuso responder como llamada en garantía. Consideró que como en ese juicio ordinario expresamente se confirmó el fallo de primer grado en lo que no fue modificado -la indemnización por la culpa patronal- « el juzgado con auto del 10 de diciembre de 2021 libró mandamiento ejecutivo en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y en contra de Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A. por la suma de $176.456.465, naturalmente, por las condenas saldadas por la entidad asegurada ».

Agregó que no era cierto « que la obligación que en este proceso se ejecuta, no derive de una sentencia judicial en firme, pues no puede el togado restarle fuerza ejecutiva con fundamento en afirmaciones hechas de paso por la Corte, que tenían como único objetivo explicar por qué razón en el recurso extraordinario, no podía pronunciarse sobre un asunto que era propio de una solicitud de aclaración, en la instancia correspondiente ».

Señaló entonces, que el Juzgado de conocimiento acertó al abstenerse de definir la excepción planteada por la accionante, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, puesto que, de acuerdo con esa norma, si el cobro se trata « de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia » y sobre la falta de exigibilidad de la obligación que sostuvo la accionante, advirtió que aquélla desperdició la oportunidad procesal correspondiente para cuestionar ese punto, toda vez que no presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación -numeral 8º, artículo 65, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- contra el auto que libró el mandamiento de pago. 5.

Sobre la procedencia de la impugnación propuesta ante la razonabilidad de la decisión controvertida y la inexistencia de vulneración en el caso cuestionado. En el asunto en estudió y, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, la Sala evidencia que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, porque examinada la actuación que se cuestiona no se constató la vulneración de los derechos fundamentales que requiera la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse: 5.1 En efecto, atendiendo al panorama fáctico antes expuesto se establece que la ejecución propuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP contra la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza por las sumas que se fijaron a cargo de la primera en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2010 le eran exigibles, puesto que, i) provienen de una sentencia condenatoria ejecutoriada que como título ejecutivo solo es susceptible de las excepciones previstas en numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, ii) están a su cargo por cuenta del llamamiento en garantía que resolvió favorablemente el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto determinó que en virtud de la póliza de cumplimiento debía atender las condenas impuestas a su llamante, iii) lo anterior no fue modificado en las etapas subsiguientes del proceso, si se tiene en cuenta que la aseguradora aquí accionante desaprovechó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y no logró la admisión del recurso de casación que interpuso contra el fallo del ad quem y, iv) no se requería una condena solidaria con la Empresa de Acueducto asegurada y beneficiaria de la póliza para responder por las condenas a esta impuestas. 5.3 Las razones antes enunciadas permiten sostener, como se anunció, la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la aseguradora accionante y la imposibilidad de mantener la decisión del a quo constitucional, conforme se verá a continuación. 6.

Sobre la sentencia como título ejecutivo. 6.1 De acuerdo con el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso: « Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida ».

Como lo ha reiterado esta Sala Especializada en casos equiparables, con la norma mencionada el legislador quiso que cuando el « título ejecutivo » sea una « providencia judicial » en la que se haya impuesto condena a alguna de las partes o intervinientes « las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido ».

Sin embargo, si la discusión se centra en la inexistencia de cosa juzgada, en los términos del artículo 304 del Código General del Proceso, el interesado deberá acudir ante el juez de conocimiento para cuestionar, de ser el caso, la modificación o extinción de la obligación cobrada, puesto escapa del objeto de los procesos ejecutivos (CSJ STC136-2018, reiterada entre otras en, STC12022-2020). 6.2 Visto lo anterior, se constata que, como lo determinaron tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en sede de apelación, no resultaba viable legalmente emitir un pronunciamiento sobre la excepción que la accionante llamó « inexistencia de título ejecutivo complejo por falta de exigibilidad », puesto que, de una parte, frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2010 ejecutoriada y materia del cobro compulsivo, sólo resultaba factible invocar las excepciones legalmente previstas y, de otro, por cuanto la aseguradora accionante, de acuerdo con lo ocurrido en el proceso estaba compelida al pago de los montos fijados en esa providencia. Sobre esto último y, contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Penal, se establece que los funcionarios accionados que adelantan la ejecución no incurrieron en defecto fáctico por dejar de valorar los elementos probatorios, puesto que, tratándose de un proceso ejecutivo, sólo debía verificarse lo concerniente al título ejecutivo y su exigibilidad en relación con la aseguradora accionante, cuestión, esta última, respaldada en las decisiones proferidas en sede de instancia en el proceso ordinario laboral y en la misma fuente de la obligación, que no es otra que la póliza de cumplimiento en virtud de la cual el Juzgado de conocimiento accedió a declarar que la llamada en garantía Confianza SA debía atender las « eventuales » obligaciones a cargo de su asegurada y beneficiaria, esto es, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

Por tanto, se insiste, la excepción que planteó la aseguradora accionante no podía ser materia de decisión en la ejecución que se cuestiona, tal como lo determinaron las autoridades accionadas. 7. En cuanto al llamamiento en garantía que le impone a la actora el pago de la obligación objeto de ejecución y su distancia con la necesidad de una condena solidaria conforme lo alegó la accionante. 7.1 Como antes se advirtió, en este asunto se establece que los montos materia de la ejecución cuestionada están a cargo de la aseguradora accionante, debido al llamamiento en garantía que resolvió favorablemente el a quo, en cuanto determinó que en virtud de la póliza de cumplimiento nº SF-1-01-7000-444-2000 debía atender las condenas impuestas a su llamante, sin que para el efecto tuviera que decretarse una condena en solidaridad con la asegurada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. 7.2 En efecto, para la Sala es necesario resaltar el artículo 64 del Código General del Proceso, que en cuanto al llamamiento en garantía señala, « Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación » (subraya fuera de texto).

De igual modo, se destaca que el artículo 66 ídem, en cuanto al trámite del llamamiento en garantía determina que luego de su admisión y garantizado el derecho de contradicción del llamado, el funcionario judicial en su sentencia deberá resolver « sobre la relación sustancial aducida [por el llamante] y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía ».

Esta Sala, en sede de casación, en cuanto a la institución mencionada, ha señalado que el legislador la previó para que, en aplicación del principio de economía procesal, el juez del proceso « resuelva », dentro del trámite principal, « sobre la relación sustancial existente ente el llamante y el llamado », en consecuencia, si el demandante triunfa en su solicitud, « el sentenciador deberá adoptar una decisión definitiva sobre el reembolso (…) deprecado en contra del llamado en garantía » (CSJ, SC2850-2022).

En el mismo sentido, la Sala en sede de casación expuso que la figura comentada sea que la « proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión revérsica, o la ‘proposición anticipada de la pretensión de regreso’ (Parra Quijano), o el denominado ‘derecho de regresión’ o ‘de reversión’, como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, ‘a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ (artículo 57) », por tanto, de acuerdo con « la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal (…) la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum ), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, ‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’ » (CSJ, SC 24 oct. 2000, rad. n.º 5387, reiterada SC4066, 26 oct. 2020, rad. n.° 2005-00512-01 y, SC2850-2022).

Por tanto, al tratarse de una « pretensión de reverso », formulada por quien llama en garantía, es indispensable que el juez de conocimiento se pronuncie sobre la misma, so pena de incurrir en incongruencia (CSJ SC2850-2022), puesto que como esta Sala igualmente lo indicó, « con el llamamiento en garantía, que en sentido amplio se presenta siempre que entre la persona citada y la que la hace citar exista una relación de garantía, o con la denuncia del pleito que a esto también equivale, la relación procesal en trámite recibe una nueva pretensión de parte que, junto con la deducida inicialmente, deben ser materia de resolución en la sentencia que le ponga fin’ (SC del 13 de noviembre de 1980) » (CSJ SC042, 7 feb. 2022, rad. n.° 2008-00283-01).

Por su parte, la Corte Constitucional sobre la figura que se estudia, en la sentencia C-667 de 2009 señaló que la misma « está diseñada como una facultad o un medio de defensa del demandado que consiste en exigir la intervención en el proceso de un tercero "garante" u obligado legal o contractualmente, para asegurar el pago de una indemnización de perjuicios en caso de que el proceso se resuelva en contra del ‘llamante’.

Es claro, entonces, que este instrumento constituye un doble beneficio para la parte demandante, en tanto que, de un lado, al proceso acuden dos obligados a responder por el cumplimiento de la obligación en litigio y, de otro, la figura focaliza la atención del juez en la exigibilidad de la obligación pretendida ». Asimismo, la doctrina ha advertido, en cuanto al objeto del llamamiento en garantía que el mismo se dirige a que el llamado « se convierta en parte, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar;

(…). Por eso dice Guasp que este llamamiento se produce “cuando la parte de un proceso hace intervenir en el mismo a un tercero, que debe proteger o garantizar al llamante cubriendo los riesgos que se derivan del ataque de otro sujeto distinto»[footnoteRef:1]. [1: Morales Molina, H. (1991). Curso de Derecho Procesal Civil: Parte General (11ª Ed.).

Bogotá: Ed. ABC. p. 258. ] Tal garantía, según la doctrina, puede ser de dos clases, esto es, « real, cuando consiste en responder por el goce y disfrute de un derecho que ha sido transferido por el garante al garantizado, y que, por lo tanto, tiene siempre un origen contractual, como sucede en la evicción de que responde el vendedor al comprador, que recibe la denominación de litis denuntiatio o denuncia de pleito » o la garantía personal, cuando se trata de responder « por obligaciones personales, como la de indemnizar perjuicios o de restituir lo pagado, y por esto puede originarse directamente en la ley (como en el caso del patrón que responde por los daños causados a terceros por su empleado o dependiente y queda con derecho a repetir contra éste; art.2352 Código Civil), o también puede originarse un contrato, como en el caso del fiador o asegurador que es obligado a pagar por su fiado o asegurado, pero queda con derecho a repetir contra él »[footnoteRef:2]. [2: DEVIS Echandía Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Pág.293] 7.3 De acuerdo con lo expresado y, como se indicó en los hechos relevantes, se tiene que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP al contestar la demanda que se formuló en su contra, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA para que ésta, en virtud de la póliza de cumplimiento nº SF-1-01-7000-444-2000 respondiera por la indemnización de los perjuicios que se llegaran a determinar en su contra, convocatoria que fue admitida y frente a la cual, una vez se pronunció la aseguradora, quien solo sustentó su defensa en que la póliza contenía exclusiones frente «al personal de los subcontratistas », en la sentencia de 30 de septiembre de 2008 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, sobre la relación sustancial de las aseguradoras convocadas con las demandadas, expresamente resolvió, ( )

CUARTO: DECLARAR que las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A, responden de las obligaciones a cargo de las demandadas MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en virtud de las pólizas de cumplimiento suscritas a favor de éstas». Se recuerda que, en la citada decisión declaró que las aseguradoras debían responder « ante una eventual condena » contra las demandadas en razón de las pólizas de cumplimiento, puesto que se firmaron « precisamente para respaldar el cumplimiento de las obligaciones laborales (…) que es a las que corresponden las reclamadas, considerando que con sujeción al texto legal es a esa y no a otra, la finalidad de respaldar las obligaciones de estirpe laboral ».

Por tanto, en este punto es pertinente destacar que en lo atinente a la relación sustancial de Confianza SA, llamada en garantía, con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, demandada llamante, existió un pronunciamiento judicial determinando la obligación de la aseguradora con su asegurada al encontrarse materializado el riesgo, cuestión que no fue materia de recurso y que, incluso, fue expresamente validada por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 30 de septiembre de 2010 al disponer, « CONFIRMAR el fallo en todo lo demás ».

En consecuencia, si el a quo accedió al llamamiento en garantía para que la accionante respondiera por las condenas eventuales de su asegurada, esa determinación no puede ser desconocida so pretexto de no haberse reiterado que estaba llamada en garantía para el pago de las condenas modificadas en segunda instancia. Téngase en cuenta que la aseguradora Liberty Seguros SA, quien formuló recurso de apelación oportunamente obtuvo del ad quem una decisión favorable en cuanto a su relación con quien la llamó en garantía. Así, el Tribunal Superior de Bogotá determinó que como Martha Jeanneth Avendaño Orjuela no fue beneficiaria de la póliza, sino la Compañía Bromco Ltda, quien fue exonerada, no podía reclamar que Liberty Seguros respaldara sus obligaciones.

Por tanto, en cuanto a los llamamientos en garantía únicamente se modificó la relación de las nombradas y no así, se insiste, la definida entre Confianza SA y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, relación que no se discutió en cuanto a la existencia de la póliza de cumplimiento y a las obligaciones de la aseguradora con la beneficiaria y que fue definida por el a quo en la sentencia citada, sin que pueda ahora alegarse que la falta de condena del tomador varía el riesgo asegurable, máxime si la póliza se expidió en los siguientes términos, 7.4 Ahora, surge indispensable advertir que la condena de manera solidaria que, en criterio de la aseguradora accionante, debía proferir el ad quem accionado para que comprendiera que estaba obligada a salir a responder por las obligaciones que adquirió en relación con la póliza de cumplimiento nº SF-1-01-7000-444-2000, resulta ajena al proceso ordinario laboral ya fallado y desconoce el objeto y las pretensiones del litigio.

En efecto, como se relató en el acápite de hechos relevantes, los demandantes convocaron al proceso ordinario laboral a Martha Janneth Avendaño, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, Ingeniería Andina Bromco Compañía Ltda, y Bogotá DC para que fueran declaradas solidariamente responsables de los perjuicios causados por el fallecimiento del trabajador Gabriel José Salvador González, cuestión que se definió en las instancias bajo el estudio del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con la « culpa patronal », concluyéndose que sólo estaban obligadas a responder solidariamente las dos primeras por los daños causados a los demandantes y demás pretensiones.

Es del caso recordar que la solidaridad tiene su origen en la ley o en un acuerdo de voluntades, conforme lo establece el artículo 1568 del Código Civil que señala, ( ) Definición de Obligaciones Solidarias. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley (…)». En el asunto en estudio, como se ha reiterado, la aseguradora accionante fue llamada en garantía por el vínculo contractual que tenía con una de las obligadas solidariamente a responder por los perjuicios ocasionados por los demandados, de ningún modo podía exigir que, además de declararse que estaba llamada a garantizar las eventuales condenas de su asegurada, se determinara que tenía obligaciones solidarias con ésta, pues además de no ser esa una declaración exigida por los demandantes, la relación contractual con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP no comporta obligaciones solidarias. 7.5 En consecuencia, como antes se anotó, la declaración efectuada por el a quo accionado en cuanto a que Confianza SA debe responder por las obligaciones a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en virtud de la póliza de cumplimiento suscrita en su favor, es una decisión que cobró ejecutoria al no ser recurrida y que sustenta el cobro ejecutivo de las sumas determinadas en la sentencia de segunda instancia a cargo de la Empresa asegurada, sin que se requiriera una condena para la aseguradora en calidad de obligada solidaria, puesto que, como se indicó, fue el llamamiento en garantía lo que determinó su vinculación al proceso, mecanismo admitido y resuelto de manera favorable para la llamante. 8.

Sobre la firmeza de la decisión del a quo en cuanto al llamamiento en garantía de la accionante. 8.1 Como viene de exponerse, lo resuelto por el a quo en la sentencia de 30 de septiembre de 2008, en cuanto a la procedencia del llamamiento en garantía de Confianza SA para responder por las eventuales obligaciones a cargo de su asegurada, con ocasión de la póliza nº SF-1-01-7000-444-2000, se encuentra en firme y no fue revocado o modificado, puesto que, se reitera, además que la accionante no propuso oportunamente apelación contra esa decisión, lo cierto es que en sede de casación tal determinación no fue modificada, toda vez que el fallo del ad quem no se casó. Téngase en cuenta que en las providencias AL2697 de 27 de junio de 2019 y SL3498 de 6 de agosto de 2019 la Sala de Casación Laboral indicó que Confianza SA no había sido condenada solidariamente con las demandadas para responder por los montos fijados en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, cuestión que, en efecto, consulta con lo resuelto en ese fallo, pero no quiere decir que la declaración del a quo en cuanto a acoger el llamamiento en garantía de la actora para que respondiera por las obligaciones de su asegurada haya perdido vigencia o, incluso, el carácter de cosa juzgada.

Se reitera que, si la aseguradora accionante omitió realizar un adecuado uso del recurso de apelación contra lo resuelto sobre su llamamiento en garantía y nada adujo, hasta ahora, en cuanto a la inadmisión del recurso de casación, el cual había propuesto apoyando en todo a su asegurada, no puede ahora escudarse en las distintas manifestaciones que se efectuaron en sede extraordinaria para alegar que no está obligada a responder por las obligaciones originadas en la póliza de cumplimiento expedida en beneficio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, tal como lo determinó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en su sentencia. 8.2 De acuerdo con lo expresado, la impugnación propuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se abre paso, puesto que en contraste con lo definido por la Sala de Casación Penal, nada revela defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas, así como tampoco el desconocimiento del principio de confianza legítima, toda vez que, en cuanto a lo primero, de acuerdo con las consideraciones anteriores, se establece fehacientemente que la sentencia objeto del cobro presta mérito ejecutivo contra la aseguradora accionante, debido a su llamamiento en garantía no modificado en las instancias subsiguientes, y, en cuanto a lo segundo, de ningún modo podía concluirse que, por la inadmisión del recurso extraordinario de casación y por algunos obiter dicta que estimó favorables a sus intereses la aseguradora accionante, pueda ser ahora excusada del pago de sus obligaciones en su calidad de aseguradora. 9.

Conclusión. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo solicitado, toda vez que no se evidencia en el desconocimiento de las garantías constitucionales en la actuación ejecutiva cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.

En consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTO las actuaciones y determinaciones adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado por cuenta la orden impartida por la Sala de Casación Penal en sentencia de 15 de octubre de 2024, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Salvamento de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 38