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STC4122-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-03-000-2025-00958-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC4122-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00958-00 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela presentada por Carmen Rosa Díaz Ávila contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado bajo el número 85162-31-84-001-2010-00090- 00/01.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, en el marco del proceso de sucesión de Blanca Delia Ávila Cardozo, por haber modificado unos inventarios aprobados previamente y rechazar por extemporaneidad los recursos presentados contra dicha decisión. En consecuencia, suplicó dejar sin efectos las decisiones del juzgado accionado por incurrir en violación al debido proceso al: i) Modificar unos inventarios que habían sido aprobados desde el año 2015.

(29 ago. 2024) ii) Rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y apelación, en aplicación de un excesivo rigorismo procesal. (31 ago. y 13 dic. 2024) 2.- Las autoridades compelidas defendieron la legalidad de sus actuaciones. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Estudiados el reclamo contenido en el escrito tutelar, pronto se avizora que el resguardo suplicado será negado por ausencia del requisito de subsidiariedad respecto de la providencia del a quo que modificó los inventarios (29 ago. 2024) y la razonabilidad del proveído que negó el recurso de queja del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

(29 ene. 2025) 2.- En primer lugar, revisado el plenario, advierte la Sala que la promotora no interpuso oportunamente la reposición -y en subsidio de apelación- en contra del auto que modificó los inventarios (29 ene. 2024), en la medida que la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, fue notificada por estado el día 30 de agosto de 2024, mientras que el recurso fue radicado extemporáneamente el día 4 de septiembre de 2024 a las 5:01pm.

En dicho sentido, al no haberse recurrido en debida forma la citada providencia, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020, entre otras). 3.- De otro lado, aunque el segundo reproche se dirigió contra el pronunciamiento del juzgador de primer grado que rechazó los recursos y confirmó su postura en reposición (31 ago. y 13 dic. 2024), el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia por tratarse del definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».

(STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras) Así las cosas, tras el pronunciamiento que negó la impugnación horizontal y concedió el recurso de queja (13 dic. 2024), la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró bien denegada la alzada por haber sido presentada fuera del término legal, en los siguientes términos: (…) En tal sentido, si se observa la constancia de envío de la mentada impugnación, nótese que este se hizo el día 4 de septiembre del año 2024, es decir, el día en que vencía el término para interponer la apelación, sin embargo, en un horario posterior al del cierre del despacho del día en que vencía el término, esto es, a las 5:01 p.m. ¿Qué significa esto? que su radicación evidentemente es extemporánea, pues la hizo por fuera del horario del cierre del despacho.

(…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurrente no adosó prueba que permita concluir que el envío del mensaje de datos se hizo durante el horario de atención al público del juzgado de primera instancia, puede concluirse entonces que la decisión de primera instancia es ajustada a derecho, pues el recurso de apelación evidentemente fue radicado extemporáneamente.

En tal sentido, se despacharán desfavorablemente los argumentos (…) Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL-CASANARE:

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por las herederas reconocidas en el presente proceso en contra del auto de fecha 31 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey – Casanar e, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)’’ (Negrilla fuera del texto original) En efecto, la Magistratura estimó que la apelación es extemporánea porque se presentó el día 4 de septiembre de 2024 a las 5:01pm, después de la finalización del horario de atención al público del estrado de origen.

Aunado a lo anterior, esta Sala verificó que, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo No. 28 (16 jul. 2002) de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se fijó el «horario de atención al público en las Corporación y Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Yopal» de «lunes a viernes de 7:00AM a 12:M y de 2P:M a 5:00PM», en ejercicio de la facultad conferida el numeral 26 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y el Acuerdo No. 731 (22 feb. 2000) del Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas, la providencia que desató la queja y declaró bien denegado el recurso de apelación (13 dic. 2024) resulta razonable y, aunque se comparta o no, debe ser respetada en virtud del principio de autonomía judicial. 4.- Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.

Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria, ni que esté afectada por algún yerro que justifique la intervención constitucional y, por lo tanto, la salvaguarda suplicada será negada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR las pretensiones de la acción de tutela.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9