Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00775-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4121-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00775-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Dalila Ardila Rojas contra el fallo de 27 de enero de 2025, dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 7° Civil del Circuito y 9° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín, la Fiscalía 23 Local de Cali y Bancolombia S.A., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional n º 05001-43-03-009-2024-00274-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela en cuestión, que se ordene a Nequi la devolución de los $100.000 transferidos erróneamente y que se ordene a la Fiscalía accionada que tome las medidas necesarias para investigar el caso. Como fundamento de su solicitud, indicó que presentó una acción de tutela porque debía recibir de Juan Carlos Rojas la suma de $100.000 en su cuenta de Nequi, pero debido a un error en la transferencia, el dinero fue remitido a un número distinto.
Indicó que Nequi le informó que, para la devolución del dinero, se requería el consentimiento del titular del número receptor, lo cual considera injusto, ya que, en un caso similar, cuando un usuario cometió un error de transferencia a un número distinto, Bancolombia procedió a la devolución del dinero de forma inmediata, sin necesidad de consentimiento del receptor.
En la tutela, tanto en primera como en segunda instancia, se declaró improcedente el amparo. Añadió que presentó una denuncia ante la Fiscalía para recuperar el dinero, pero no ha habido avances en el proceso. 2.- El Juzgado 7° Civil del Circuito de Medellín remitió el link del proceso en cuestión. La Fiscalía accionada dijo que tiene conocimiento de la denuncia presentada por Juan Carlos Rojas contra Nequi y que procederá a solicitar la comparecencia inmediata del denunciante y víctima para adelantar las acciones necesarias.
Por su parte, Bancolombia señaló que la acción de tutela es improcedente. 3.- El a quo negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, ya que la accionante no fue parte ni tercero en el amparo cuestionado, lo cual también ocurre con la denuncia penal que impugna, puesto que la actora no figura como denunciante ni como víctima en dicho caso.
Respecto a la solicitud de devolución de los $100.000, señaló que se trata de una pretensión estrictamente económica, lo cual no corresponde a una discusión propia de un trámite constitucional. 4.- La promotora recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, por las razones que a continuación se expondrán. Por un lado, se constató que la recurrente sí fue vinculada a la acción constitucional n° 2024-00274-01, por lo cual tiene legitimación para actuar.
No obstante, el amparo invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Además, se verificó en la página de la Corte Constitucional que la libelista no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión. Medio de impugnación que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Por otro lado, para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
(…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En el caso, la discusión planteada por Dalila Ardila Rojas es estrictamente económica, pues pide que se ordene a Nequi la devolución de los $100.000 transferidos erróneamente. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela. Por último, la actora no ostenta legitimación en la causa por activa en la denuncia penal cuestionada, ya que dicha denuncia fue presentada por Juan Carlos Rojas Jaramillo, quien actúa como denunciante y víctima, y va dirigida contra Nequi S.A., tal como lo afirmó la fiscalía accionada.
Sobre lo expuesto, esta Sala, reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ.
STC926-2018, reiterada en STC10191-2018 y citada en STC12873-2018, STC318-2019, STC4982-2022, STC5493-2022, STC5995-2022, STC433-2023, STC4437-2023 y STC5608-2023, entre muchas). De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4121-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00775-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovió Dalila Ardila Rojas contra el fallo de 27 de enero de 2025, dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 7° Civil del Circuito y 9° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín, la Fiscalía 23 Local de Cali y Bancolombia S.A., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional n º 05001-43-03-009-2024-00274-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela en cuestión, que se ordene a Nequi la devolución de los $100.000 transferidos erróneamente y que se ordene a la