CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00335-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4120-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00335-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 20 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Gloria Patricia Escobar Morales y William Guevara Giraldo promovieron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, partes, autoridades y demás intervinientes en el ruego n° 17174-31-04-001-2024-00055-00.
ANTECEDENTES 1. Los activantes pidieron, en suma, i) se revoque la decisión del Tribunal (19 sep. 2024) y, en consecuencia, se decrete la devolución del menor, al hogar sustituto a cargo de los accionantes, y ii ) se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «tener un concepto claro sobre la situación de aptitud de los accionantes como adoptantes sin más dilaciones injustificadas».
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que, con ocasión del retiro intempestivo de un menor del hogar de paso del que son titulares los promotores, por la condición de adoptabilidad de aquél, el Personero Municipal de Chinchiná acudió al resguardo antes citado, en busca de «la protección constitucional de los derechos a tener una familia y no ser separado de ella y al debido proceso del niño (…)».
El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, quien declaró improcedente el auxilio (19 abr. 2024). En sede de impugnación, el Tribunal declaró la nulidad por la falta de llamamiento tanto de los potenciales adoptantes como del Centro Zonal del Café de Chinchiná y de Manizales (30 may. 2024). Subsanado el dislate, el juez cognoscente denegó nuevamente el amparo (18 jun. 2024) y en la alzada anuló parcialmente lo actuado porque seguían sin ser vinculados los aspirantes a padres adoptantes.
Además, dispuso la suspensión del proceso de adopción (2 ago. 2024). Superado ese impase y enviado nuevamente el paginario, el juez colegido denegó la acción tuitiva, al estimar que no se trasgredieron las prerrogativas superiores de los actores (19 sep. 2024). El auxilio fue excluido de revisión (T10624168, 29 nov.). 2. El Juzgado Penal del Circuito de Chinchiná, luego de hacer el recuento de lo rituado, defendió su proveído y se opuso a las pretensiones.
La Fundación Centro para el Reintegro y Atención del Niño C.R.A.S., hizo un relato del trámite de adopción y resaltó que el 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo de La Mesa, Cundinamarca, profirió sentencia de adopción, la cual quedó ejecutoriada el 20 del mismo mes y año. La magistratura de la alzada resistió los anhelos. La Defensora de Familia del Centro Zonal del Café, Chinchiná, relató los pormenores del proceso de adopción que la finiquitó con la ubicación del niño con una pareja extranjera. 3.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la tutela, porque la discusión planteada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 4. Recurrieron los quejosos e insistieron en las alegaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES La decisión de primer grado se respaldará, habida cuenta de que la misma obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos en que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Además, se verificó en la página de la Corte Constitucional que los inconformes no hicieron uso del recurso de insistencia toda vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión (T10624168, 29 nov. 2024). Medio de impugnación que tenían a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovieron. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3