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STC412-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03623-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC412-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03623-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Claudio Alberto y Francisco Andrés Pérez de Martino contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-003-2001-00292-01.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a nombre propio, invocaron la protección de los derechos a la « igualdad y al debido proceso, al acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a la autoridad accionada que «requiera al secuestre para que rinda informe, se decreten las medidas cautelares solicitadas, se de tránsito a las solicitudes presentadas por los apoderados de las partes ejecutantes y se haga uso de los poderes discrecionales del juez a fin de que el proceso termine en debida forma con el pago de las obligaciones declaradas judicialmente en favor de la parte ejecutante», dado que no ha emitido pronunciamiento alguno. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que adoptó las decisiones de «impulso al trámite al interior del asunto que aquí nos convoca».

Además, resaltó que, «la “demora” en la resolución de peticiones y actos secretariales obedece al elevado número de procesos (3.600 Aprox.), acciones constitucionales de primera y segunda instancia que deben ser tramitados por esta sede judicial más las actuaciones constitucionales y administrativas en contra del Juzgado, fallas de energía, fallas de internet y además a que el despacho, si bien cuenta con dos sustanciadores (uno de descongestión creado a partir de la segunda semana de febrero de esta anualidad y al que, únicamente le fue atribuida la función de sustanciar acciones constitucionales), y un escribiente, el cúmulo desmedido de trabajo -atendiendo la totalidad de juzgados civiles del circuito en comparación con el número de juzgados de ejecución de sentencias- sobrepasa la capacidad humana; por lo tanto, se ha dificultado la evacuación de los temas civiles en tiempo, fenómeno definido por la Corte Constitucional como hiperinflación procesal, mismo que no configura una lesión a los derechos fundamentales de las partes (T-286 de 2020)».

El Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad envió el enlace del despacho comisorio n°. 2019-00863 y señaló que «el 11 de mayo de 2021 (…) realizó diligencia de entrega de los inmuebles 50S-40202065 Y 50S-40202063 (…) en la que el objeto fue realizar la entrega al secuestre Administraciones Judiciales representada legalmente por Argelida Isabel pacheco», por lo que cumplido ello devolvió el expediente el 24 de mayo de 2021.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, al configurarse un hecho superado, en tanto, «la pretensión esencial de los gestores, en estrictez, se enfiló en que la autoridad judicial cognoscente resolviera los escritos que militaban en el plenario, hecho que, a la hora actual, fue superado, en la medida que, por autos del 12 de diciembre de 2025, notificados en estado del 15 postrero, se proveyó sobre tales aspectos, de suerte, que la tutela instaurada para obtener tal pronunciamiento no resulta procedente por sustracción de materia, en tanto, el propósito principal de este resguardo se cumplió en el decurso de la causa». 2.- Los precursores impugnaron, aduciendo que aún persiste la vulneración en tanto «las medidas cautelares ordenadas desde el 10 de octubre de 2025 y solicitadas desde el 8 de agosto del 2025 no se han hecho efectivas, pero en lo resuelto por el honorable tribunal las dan por hechas».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en la primera instancia. Lo anterior, en razón a que el pedimento de los accionantes ya fue resuelto, en la medida que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó que, «3. por la oficina de apoyo judicial, dese cumplimiento inmediato a lo ordenado en los numerales 4 y 8 (con todos sus literales) del proveído de fecha 10 de octubre de 2025 (fls. 1221 al 1222). procédase de conformidad, dejándose las constancias del caso en el expediente».

(12 dic.2025). Además, en la providencia en mención (10 oct. 2025), el despacho decidió: 8. En atención a la solicitud elevada por quien fungía como apoderado de uno de los acreedores (FIs. 1201 al 1209) y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 599 del Código General del Proceso, se decretan las medidas cautelares peticionadas, tal y como se expone a continuación: a. El embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y del remanente de su producto, dentro de los procesos coactivos que cursan ante la Dian y la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C., en contra de la demandada Gladys Rubiela Sosa Beltrán. La anterior medida cautelar se limita a la suma de $781.636.520 (inc. 2° Art.599 CGP).

Por la Oficina de Apoyo Judicial, ofíciese de conformidad. De los ofícios y sus remisiones, dejese constancia en el expediente. b. El embargo del bien inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 505-40202063, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, denunciado como de propiedad de la ejecutada Gladys Rubiela Sosa Beltrán, en el porcentaje de propiedad que le corresponda.

Por la Oficina de Apoyo Judicial, librese el oficio correspondiente con destino a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. c. El embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto posean los demandados Nelson Beltrán Beltrán y Gladys Rubiela Sosa Beltrán, en las cuentas corrientes, de ahorros, CDT, o a cualquier otro título, en las entidades financieras enunciadas en el escrito de medida cautelar (Fl. 1208).

La medida cautelar se limita a la suma de $586.227.390, de conformidad con lo establecido en el numeral 10° del art. 593 del C.G. del P. Por la Oficina de Apoyo Judicial, librense oportunamente las comunicaciones de rigor, advirtiendo las consecuencias legales ante el no acatamiento de esta orden judicial, adviértase que no podrán embargarse dineros de cuentas que estén dentro de los límites de inembargabilidad que establece la ley o dentro de cualquier excepción de inembargabilidad.

Oficiese de conformidad. Enviense a través de los canales digitales de las entidades financieras. Y precisamente en cumplimiento a dicha disposición, se observa en el sistema de consulta de procesos que los oficios fueron elaborados el 21 de enero de 2026. 1.1.- Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por los querellantes, ante la carencia actual de objeto por «hecho superado », aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4