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STC412-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00242-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC412-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00242-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata, promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción popular No 2022-00057.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. El actor manifiesta que dentro del referido juicio el Tribunal accionado desconoce el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y « existe mora y renuencia judicial » porque el Magistrado a quien se asignó el proceso, se declaró impedido para fallar, pero « falla [sus] acciones de tutela y nunca declara impedimento alguno». 3.

Solicita que « se conceda amparo de pobreza …»; se « acepte desistimiento de queja alguna contra cualquier Magistrado del TSSDF de Pereira »; « se ordene al tutelado que cumpla [el] art. 37 [de la] Ley 472 de 1998 y termine inmediatamente la renuente acción » y; « consigne todos los radicados de todas las tutelas donde ha sido parte y no se ha declarado impedido para fallar [sus] tutelas a fin de probar la posible violación [del] art. 29 CN ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través de uno de sus magistrados, relató las actuaciones adelantadas en el proceso criticado, advirtiendo que la manifestación de impedimento se hizo un día hábil después de su reparto, y que sobre el mismo no se ha adoptado una decisión « luego la queja constitucional luce totalmente prematura ».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta mora judicial injustificada en el trámite de la apelación de sentencia dentro de la acción popular de Mario Alberto Restrepo Zapata contra Alzate Optical S.A.S., correspondiente al radicado 2022-00057. 2. De vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso.

(CC T-006/92). En similar sentido, señaló que: (…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable ».

(CC T-431/92). De ahí que los eventos por mora judicial que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional se circunscriben a aquellos donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.

Al respecto, la Sala ha sido enfática en señalar en estos casos, que el resguardo constitucional por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC6176-2023, 28 jun.); y, sobre ello ha reiterado: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC615-2024). 3.

En el caso concreto, observa la Sala que el accionante sostiene que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se está tardando en resolver la apelación de sentencia dentro del juicio antes individualizado. Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional y el registro web de actuaciones, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada.

En efecto, de acuerdo con el análisis del expediente del proceso cuestionado, se observa que el recurso fue sometido a reparto en el Tribunal el 17 de enero del corriente año y el mismo día ingresó al despacho del Magistrado a quien le correspondió su conocimiento, quien el día 20 siguiente emitió auto donde se declaró impedido para conocer del caso « por estar incurso en la causal 7ª del artículo 141 del C.G.P. » debido a que, según sostuvo, «(i) el sustanciador se halla vinculado a la investigación disciplinaria, ya que se trata de la apertura de la misma y no de simples actos preliminares; y (ii) se refiere a hechos ajenos al proceso de la referencia, pues según se infiere de la lectura del auto de apertura, fue con ocasión de presuntas demoras ocurridas en una acción popular diferente a la presente, que se dio inicio a la investigación ».

Bajo el anterior recuento, es claro para la Sala que ninguna tardanza se le puede endilgar al Tribunal accionado, toda vez que solo transcurrieron cuatro (4) días entre el reparto del proceso y su ingreso al despacho del Magistrado designado, y, la fecha en que se radicó el reclamo constitucional el 21 de enero pasado, lapso cuya brevedad no permite predicar mora en la actividad judicial.

Es más, está acreditado que el proceso no ha tenido parálisis desde que se radicó el mecanismo, al haberse verificado desde entonces las actuaciones procesales, dentro de unos tiempos que no evidencian descuido alguno por parte del instructor del juicio. 4. Por tanto, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada en el impulso de las actuaciones requeridas, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial, son los que: « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC8107-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado, que « la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (STC16682-2023). 5. De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente al Tribunal accionado, lo que impide dar paso al amparo, tal como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia del mismo se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras). 6.

De otro lado, el accionante sostiene que el Magistrado no debió apartarse del conocimiento del caso, porque « falla [sus] acciones de tutela y nunca declara impedimento alguno», sin embargo, no resulta procedente en este escenario entrar a calificar los motivos del juzgador, porque para ese cometido debe el actor aguardar a la decisión sobre el impedimento, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras).

Negrillas fuera de texto. Por tal razón, el aquí interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024). 7.

Frente la solicitud de la concesión del amparo de pobreza, basta con reiterar una vez más lo sostenido por esta Corte[footnoteRef:1], donde se expone que por la especial naturaleza de la acción constitucional, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. [1: CSJ STC11692-2023 citada entre otras en STC101-2024.] Sin embargo, si el impulsor estima que debe ser asistido por un profesional en derecho, nada impide que acuda a un abogado de la Defensoría del Pueblo como también lo prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio. 8.

Finalmente, en cuanto a las quejas para que se « acepte desistimiento de queja alguna contra cualquier Magistrado del TSSDF de Pereira » y el Colegiado convocado « consigne todos los radicados de todas las tutelas donde ha sido parte y no se ha declarado impedido para fallar [sus] tutelas », además de no corresponder con el propósito de la acción de tutela, erigida para conjurar la violación o amenaza de los derechos fundamentales, resulta improcedente su atención por desatender el requisito de la subsidiariedad, porque no obra prueba en el expediente de que el actor haya elevado tales solicitudes ante la correspondiente autoridad, siendo de su competencia elevarlas, dado el carácter residual del presente mecanismo. 9.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9