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STC4119-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01158-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4119-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01158-00 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Jaime Camilo Murgas Arzuaga, Grace María Orozco Gordón y ACORN International Foundation S.A.S, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 20001-31-03-001-2015-00238-07.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores solicitaron dejar sin efectos el auto de 3 de diciembre de 2024[footnoteRef:1] que confirmó la negativa de la solicitud de nulidad y desestimó el levantamiento de las medidas cautelares para que, en su lugar, se emita nueva decisión conforme a sus intereses. [1: Archivo 03. C20 Apelación Auto. Proceso 2015-00238-07] Como fundamento, señalaron que en su contra se inició juicio declarativo de nulidad de escritura pública, inicialmente asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.

Durante el trámite, la inactividad del despacho dio lugar a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso (25 jul. 2019[footnoteRef:2]). Dicho proveído estableció la pérdida de competencia a partir del 2 de noviembre de 2017 y ordenó la remisión del expediente a la autoridad judicial siguiente. Esto, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC9583-2019[footnoteRef:3]. [2: Archivo 009.

Pág 155. C01. Expediente Escaneado. Proceso 2015-00238-07] [3: Archivo 009. Pág 117. C01. Expediente Escaneado. Proceso 2015-00238-07] Posteriormente, el Juzgado Segundo y Tercero Civil del Circuito se declararon impedidos, por lo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito asumió el conocimiento el 9 de junio de 2023 y dispuso resolver las peticiones pendientes[footnoteRef:4].

Entre ellas, se encontraba la promovida por el extremo pasivo para que se declarara la nulidad de las actuaciones judiciales adelantadas desde el 2 de noviembre de 2017 hasta el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Civil así como el levantamiento de las medidas cautelares, conforme a lo expuesto en el fallo de tutela. [4: Archivo 05.

C19. Actuaciones Juzgado Cuarto Civil Circuito. Proceso 2015-00238-07] En virtud de esto, el 22 de abril de 2024 se negó la petición presentada por cuanto consideró que la actuación del contradictorio convalidó la misma[footnoteRef:5]. Inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación, resuelto el 3 de diciembre de 2024, en el que se confirmó la determinación de primer grado con sustento en la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión de «pleno derecho» prevista en el artículo 121 ibidem, por lo que se cuestionó la falta de alegación oportuna de la invalidez. [5: Archivo 12.

C19. Actuaciones Juzgado Cuarto Civil Circuito. Proceso 2015-00238-07] Desde esta perspectiva, los precursores sostienen que dicho proceder configuró vía de hecho, principalmente, por: i) el desconocimiento de la cosa juzgada y del efecto inter partes del mandato constitucional STC9583-2019, y ii) la aplicación indebida de jurisprudencia posterior aquella decisión que modificó parcialmente su contenido e impuso efectos retrospectivos improcedentes. 2.- El estrado encartado y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitieron del link de los expedientes correspondientes.

A su turno, la vinculada Anith María Murgas presentó un breve recuento de la situación fáctica y expuso las razones para desestimar la salvaguarda. CONSIDERACIONES Se declarará improcedente el amparo toda vez que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad. Definitivamente, las críticas de los impulsores se enfocan en el proveído del 3 de diciembre de 2024 que confirmó la negativa tanto de la nulidad como del levantamiento de las medidas cautelares.

A su juicio, dicha decisión desconoce lo resuelto en la STC9583-2019, providencia que declaró la pérdida de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar respecto del declarativo cuestionado. Sostienen que el juez constitucional aplicó la interpretación vigente en ese momento, conforme a la cual el precepto del 121 configuraba una nulidad de pleno derecho insanable, lo que conllevaba la pérdida de competencia y la invalidez automática de lo actuado con posterioridad, sin necesidad de requerimiento judicial.

Tal como se desprende de la lectura del veredicto en comento: « Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quién, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto que, si se realiza, ésta es nula, de pleno derecho.

Significa lo anterior, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son nulas por sí mismas y no porque se decreten. La nulidad deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.» A causa de esto, afirman que reconocer efectos jurídicos a las actuaciones posteriores a dicha pérdida, es decir, a los interlocutorios que se dictaron el 9 de marzo[footnoteRef:6], 10 de septiembre[footnoteRef:7] y 19 de noviembre de 2018[footnoteRef:8], dentro del interregno comprendido entre el inicio de la falta de competencia (2 nov. 2017) y su declaración (25 jul. 2019), transgredió las prerrogativas amparadas en este asunto.

Además, generó un cumplimiento parcial de lo señalado en el precedente emitido dentro del proceso. [6: Archivo 007. Pág 300-304. C01. Expediente Escaneado. Proceso 2015-00238-07] [7: Archivo 008. Pág 128. C01. Expediente Escaneado. Proceso 2015-00238-07] [8: Archivo 008. Pág 330. C01. Expediente Escaneado. Proceso 2015-00238-07] Desde esta perspectiva, la Corte aprecia que lo expuesto en el ruego guarda una relación intrínseca con el acatamiento de la orden constitucional.

Empero, del análisis del paginario no se evidencia que se haya acudido ante las autoridades cognoscentes para solicitar el obedecimiento del fallo superlativo y obtener allá un pronunciamiento al respecto, pese a tener a su disposición el mecanismo de incidente de desacato. Por consiguiente, es menester resaltar que: « (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4119-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01158-00 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela instaurada por Jaime Camilo Murgas Arzuaga, Grace María Orozco Gordón y ACORN International Foundation S.A.S, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 20001-31- 03-001-2015-00238-07.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores solicitaron dejar sin efectos el auto de 3 de diciembre de 2024 1 que confirmó la negativa de la solicitud de nulidad y desestimó el levantamiento de las 1 Archivo 03. C20 Apelación Auto. Proceso 2015-00238-07