1 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01312-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4118-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01312-00 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Edwin Bladimir Torres Corredor instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, y a los demás intervinientes en el juicio verbal de simulación de contrato con radicado 11001-31-03-033-2021-00061-00.
ANTECEDENTES 1. El gestor pidió que se deje sin valor y efecto la providencia de 20 de febrero de 2025, mediante la cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo dictado en el litigio del radicado. Para sustentar sus ruegos, señaló que promovió el referido proceso verbal de simulación de contrato.
Informó que en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2024, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desfavorable a sus intereses, por lo que procedió a interponer recurso de apelación y a sustentarlo en la misma oportunidad. Indicó que dicho remedio vertical fue admitido por el Tribunal enjuiciado y se dolió porque, el pasado 20 de febrero fue declarado desierto.
De esa última decisión, aseguró que se derivaron las lesiones a sus derechos fundamentales, pues consideró que el Tribunal « está exigiendo un requisito formal no contemplado expresamente en ley, pues el artículo 325 del Código General del Proceso establece claramente que cuando el recurso sé formule en audiencia, debe sustentarse oralmente en ésta, sin que sea necesaria una nueva sustentación por escrito ante el superior». 2.
El Tribunal convocado remitió el enlace de acceso al expediente censurado. Precisó que la decisión reprochada se observa razonada y acorde a la situación y normativa aplicable al caso concreto, por lo que instó a la improcedencia del amparo. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió su respectiva legalidad.
No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES Estudiado el reclamo contenido en el escrito tutelar, se avizora que el resguardo solicitado será declarado improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, auscultado el expediente, se observa que el 23 de enero de 2025, el Tribunal querellado admitió el recurso de apelación propuesto por el accionante contra el fallo dictado por el despacho Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y «corrió traslado» por el término de cinco (5) días, a fin de que aquel «sustente el recurso, so pena de declararlo desierto si guarda silencio», auto que se notificó por estado, al tenor del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Después, en proveído de 20 de febrero de 2025, dispuso: «la parte apelante no cumplió con la carga que le asistía de sustentar su reparo y/o ratificar la argumentación esbozada ante el A quo dentro del plazo otorgado expresamente. En tal orden, por lo pregonado en el artículo 12 de la Ley2213 de 2022, el Despacho declara desierto el recurso de apelación interpuesto», providencia que quedó en firme, en razón a que no fue recurrida, pese a que contra la misma procedía recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.
En ese orden, la ausencia del referido medio de impugnación contra la decisión censurada -que para el caso concreto resultaba procedente-, impide la injerencia de esta excepcional y subsidiaria sede supra legal (postura reiterada en CSJ, STC1221-2024, STC173-2025, entre otras). En este sentido, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( )» (STC9227-2022).
Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024).
Corolario de lo anterior y si más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Edwin Bladimir Torres Corredor.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11