Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00165-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4117-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00165-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de febrero de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Enrique Ardila Polo formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, con vinculación de Julio Andrés Gómez Zuluaga, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Secretarías del Tribunal y de los Juzgados del Circuito Especializados de esta ciudad, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 08001-60-99-031-2014-00205-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió «dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso (…) a partir de la lectura del fallo 26 de agosto de 2024». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae, en lo que al actor incumbe, que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena principal de 302 meses de prisión como coautor del delito de homicidio en concurso homogéneo, le negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria (26 ago. 2024), determinación que apeló; sin embargo, durante el traslado para la sustentación de la alzada, desistió de dicho medio de impugnación. Así las cosas, con la emisión del veredicto de segundo grado que resolvió la alzada propuesta por otros procesados, cobró ejecutoria, razón por la que el legajo se envió a los jueces de ejecución. Se dolió de que «en ninguna de las etapas procesales, después de haber obtenido [su] libertad por vencimiento de término, tuv[o] conocimiento de ninguna diligencia no recib[ió] citación alguna por parte del juzgado de conocimiento para comparecer a audiencia dentro de ese trámite (…) », por lo tanto, no se le garantizó la defensa técnica. 2.- La Fiscalía Sesenta Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de esta urbe informó que el accionante no solamente conocía del proceso « sino que además pidió no volver a ser citado y tiempo después ya en el año 2023 le otorgó poder a un abogado de confianza, a causa del cual se frustraron varias sesiones de audiencia por su inasistencia, determinada por incapacidades médicas o simplemente por no presentarse », y por tal circunstancia el juzgado de conocimiento requirió a la Defensoría Pública para que le designara apoderado, por lo tanto, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá luego de hacer el recuento de lo rituado, contó que « desde la citación para audiencia preparatoria (no realizada) de fecha 14 de febrero del 2017, el accionante Luis Enrique Ardila Polo renunció a estar presente a las audiencias; por ende, todas las actas que se hicieron desde esa fecha hacia adelante aparecen con esa anotación (…)», en ese escenario resaltó que ARDILA POLO en todo momento tuvo conocimiento del proceso penal que se adelantó en su contra, tanto así que el demandante en varias oportunidades otorgó poder a abogados de confianza para que lo representaran, situación que demuestra su conocimiento de la actuación y de las diferentes etapas procesales que se estaban desarrollando.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se opuso a las pretensiones. La magistratura de la alzada dijo que « lo exigido por el accionante es que el juez constitucional repare el daño presunto causado por su voluntaria falta de presencia en el resto del juicio, a partir de cuando quedó en libertad, tal situación no se ajusta a ninguna de las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias y actuaciones judiciales, pues son producto de su propia «culpa» (…)».
Quien fungió como abogado del procesado narró que: «actuó desde la etapa de juicio oral, a partir de los días 13 y 14 de abril de 2020, gestión que terminó el día 2 de septiembre del año 2024 «tal y como qued[ó] registrad[o] en las respectivas grabaciones» (sic). Destacó que en esa última fecha tomó la decisión de desistir del recurso de apelación interpuesto, dado que nunca conoció la versión del procesado, ni su intensión(sic) respecto de ese mecanismo.
(…) ARDILA POLO no tuvo interés con él, para darle detalles respecto de los hechos con el fin plantear una estrategia defensiva, «siendo falso el argumento de que “Siempre estuve atento a comunicaciones con el señor defensor sin embargo nunca obtenía comunicación con este profesional del derecho.”». (…) el aquí accionante, al conocer de la actuación penal por la que estuvo privado de la libertad, no se contactó con la defensoría para solicitar su teléfono o datos de ubicación. (…) el señor Ardila Polo, renunció a su derecho a comparecer a las diligencias y como podrán ustedes saber, la Administración de Justicia no se debe paralizar por la no comparecencia de un procesado o su abogado, por lo que se requiere de esta forma al Servicio Nacional de Defensoría Pública, para que continue el proceso garantizándole así su derecho a la defensa, labor que desempeñe(sic) con lealtad durante toda la etapa que me correspondió en el juicio oral».
(…) ARDILA POLO el día 25 de mayo de 2023, nombró abogada de confianza, sin que la mencionada o el procesado tuvieran contacto con él (…)». 3.- La Sala homóloga penal declaró improcedente la salvaguarda por subsidiariedad porque «fue, entonces, la actitud del mismo implicado la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama (doble instancia) y, aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos, y proponer los argumentos que estimara convenientes, a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderada, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses» y en lo relativo a la presunta falsa de defensa técnica, siempre estivo representado por sus abogados de confianza y a falta de aquellos por el designado por la Defensoría Pública. 4.- Recurrió el activante e insistió en que la vulneración sigue vigente por la ausencia de defensa técnica.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, pronto se avizora que la resolución confutada será confirmada, por las razones que pasan a explicarse. Pues bien, frente a las manifestaciones de vulneración ocasionadas, a juicio del actor, por la falta de defensa técnica, originada por la ineptitud de sus apoderados, la queja no se abre paso dado que, por una parte, la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar las alegadas deficiencias en que pudo incurrir quien o quienes fungieron como sus abogados de confianza y el designado por la Defensoría Pública.
Para ello puede acudir a las autoridades disciplinarias correspondientes. Y, de otro lado, el hecho de contar con representante judicial no lo relevaba de su deber de vigilancia sobre la causa penal que se venía adelantando en su contra y de la posibilidad de exponer esos reproches ante su juez natural. Sobre dicho tópico, se itera que: (…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, ( … ) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas ( … ).
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente ( … ) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017, STC13941-2021. STC8904-2023 reiteradas en STC998-2025). Ahora bien, debe resaltar la Sala que el hecho de que la autoridad judicial haya considerado que el encausado podía enfrentar el proceso penal en libertad por el vencimiento de los términos, no lo eximía de su deber de estar pendiente de las resultas del proceso y aportar, en la etapa procesal que correspondía, los elementos de prueba que pretendía hacer valer.
No obstante, se desentendió del mismo, aunado a la manifestación expuesta ante el juez de conocimiento de renunciar a estar presente en las audiencias (14 feb. 2017), tal como lo informó el funcionario cognoscente. Esa novedad quedó consignada en « todas las actas que se hicieron desde esa fecha hacia adelante aparecen con esa anotación (…)».
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9