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STC4116-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 13001-22-13-000-2025-00078-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4116-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00078-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 3 de marzo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el amparo promovido por Edien Sebastián Arrieta Badillo contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes el proceso 13001-31-10-003-2022-00495-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se declare que el estrado judicial convocado incurrió en vía de hecho en su sentencia. Adujo, en síntesis, que convivía en matrimonio con la madre de sus tres hijos, sin embargo, esta última abandonó su familia para iniciar con una relación extramatrimonial (dic. 2019), por lo que desde entonces se hizo cargo de los menores.

Posteriormente, se enteró de que fue demandado en proceso de divorcio por su expareja por la causal de separación de cuerpos por más de dos años, razón por la que presentó libelo en reconvención en la que aportó pruebas que daban cuenta que la causa de divorcio fueron las relaciones extramatrimoniales que tuvo su exesposa con un tercero y no la supuesta separación de cuerpos.

A pesar de ello, el fallador dictó sentencia favorable a su excompañera sentimental la cual no fue apelada porque su abogado consideró que no debía apelar « tal vez pensando en que “su” cliente debía desamarrarse de quien lo traicionó en el amor ». Afirmó que el Juzgado de Familia incurrió en defectos fácticos y sustantivos en sus providencias. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena relató las actuaciones más relevantes y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, puesto que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la tutela toda vez que no se cumplió el postulado de subsidiariedad. 4.- El gestor impugnó. Reprochó que no se haya estudiado de fondo la sentencia del juzgado convocado toda vez que la falta de apelación de la sentencia obedece a equivocación de su abogado y no suya, así como que los yerros realmente relevantes de cara al debido proceso estuvieron en cabeza de la falladora a través de las vías de hecho.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Esto, toda vez que el actor no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que ataca a través de este mecanismo constitucional, sin que pueda tenerse la alegada negligencia del abogado como razón para superar ese requisito. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).

Finalmente, el censor sostuvo que la salvaguarda evitaría un perjuicio irremediable, pero del paginario no logra extraerse prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC11816- 2018, citada en STC1415-2021).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9