Micelio
STC4115-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00045-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4115-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2025 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Luz Stella Quintero Mesa instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la salvaguarda con radicado 76001-31-03-013-2025-00044-00.

ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se puede inferir que la gestora pidió que se deje sin valor ni efecto el proveído de 7 de febrero de 2025 y, en consecuencia, se ordene a la autoridad convocada asumir el estudio de la salvaguarda n.° 2025-00044-00. Adicionalmente, solicitó «ordenar a la entidad salud total, Ministro de Salud y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamentos y tratamiento de forma integral de la enfermedad Fibromialgia».

Adujo, en síntesis, que la referida acción constitucional le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Se dolió porque dicha autoridad judicial, mediante auto 0212 de 7 de febrero de 2025, dispuso su inadmisión, por cuanto «la solicitud presentada no es clara, ya que en el apartado de hechos contiene diversas imprecisiones», y le otorgó el término de tres días para que subsanara las falencias presentadas.

De esa decisión, aseguró que se deriva la vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que «le importa muy poco, la salud de la paciente y el grupo familiar con quien vive, tenía que ser atendida con atención en casa, por su grave estado de salud, pero al juez no le ha importado los correos que se le han enviado, hasta cuando se tiene que soportar a unos jueces que no sirven para nada y ganan su salario sin ser sancionados, ni destituidos de los cargos». 2.- El Juzgado accionado narró lo surtido en el asunto controvertido y defendió la legalidad de su proceder.

El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali informó que el 11 de febrero de 2025, admitió el resguardo promovido por Luz Stella Quintero Mesa y procedió a su notificación, encontrándose a la espera del pronunciamiento por parte de la accionada. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Secretaría de Salud Pública del Distrito de Santiago de Cali alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y requirieron su desvinculación del trámite. 3.- El Tribunal negó el amparo «al no acrisolarse el hecho vulnerador recriminado en el instrumento inaugural». 4.- La gestora impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, por razones distintas de las consignadas en el fallo de primera instancia, conforme pasa a explicarse. 1.- Inicialmente, debe indicarse que la inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad, puesto que, a la fecha de presentación del resguardo, no se había finiquitado la discusión ante el juez natural de la causa sobre la admisibilidad o no del amparo.

En el presente caso, la accionante se quejó del auto (7 feb. 2025) mediante el cual el estrado judicial accionado inadmitió la demanda, al considerar que la solicitud presentada no era clara y las entidades accionadas no estaban debidamente identificadas. Así las cosas, revisado el asunto, observa la Sala que el ruego es prematuro, toda vez que, al momento de la presentación del resguardo (07 feb. 2025), no se había cumplido el término de tres (3) días otorgado por el querellado para que la gestora subsanara las falencias presentadas.

Por consiguiente, no se había dictado auto de rechazo o admisión del amparo, de manera que un pronunciamiento del fallador constitucional en esta instancia anticiparía el análisis que debe efectuar la correspondiente autoridad judicial. Recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). 2.- Ahora bien, frente a las quejas referentes a la falta de tratamiento médico elevadas por la accionante, el amparo superlativo será negado por cuanto está configurado el fenómeno de la temeridad.

En efecto, analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto, se encuentra que la acción de tutela objeto de censura en este asunto (2025-00044-00), presenta semejantes hechos y pretensiones[footnoteRef:1], en la cual, mediante sentencia de 24 de febrero pasado, proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal De Cali se concedió «la protección del derecho fundamental a la seguridad social y salud de la accionante LUZ STELLA QUINTERO MESA». [1: En la acción de tutela rad. n.° 76001-31-03-013-2025-00044-00 (ahora 2025-00155-00) pidió, entre otras cosas, que «(…) Ordenar a la nueva eps, antiguo iss, que me trasladen con el grupo familiar completo como se ha solicitado a la sede Capitolio y no han querido hacerlo, sancionar a todas las entidades nombradas por no hacer los tratamientos a tiempo y me han puesto en peligro de vida y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento y todo los exigidos por la nuevas patologías, de la Fibromialgia, a tiempo porque los denuncio por intento de homicidio inducido».] Lo anterior permite colegir que está configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: « (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.» (CSJ STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020). 3.- Corolario de lo expuesto se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7