Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00043-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4114-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Carlos Andrés Rodríguez López instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí (Antioquia), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 05360-31-10-002-2024-00084-00.
ANTECEDENTES 1. El libelista solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas mediante auto del 2 de mayo de 2024[footnoteRef:1], en virtud de haber cumplido con el pago total de las obligaciones alimentarias. [1: Archivo 02. C02 Medidas Cautelares. Expediente 2024-00084-00.] Adujo, en síntesis, que María Camila Fernández radicó en su contra demanda ejecutiva de alimentos con el fin de obtener el pago de Cinco Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Doscientos Sesenta y Siete Pesos ($5.392.267), lo que dio lugar al embargo del 40 % de su salario y demás ingresos laborales.
Como resultado, se efectuaron descuentos que excedieron el monto adeudado, motivo por el cual solicitó en reiteradas ocasiones el levantamiento de las medidas preventivas, sin que hasta el momento se haya accedido a su petición. Desde esta perspectiva, consideró que la permanencia de la restricción carece de justificación, se ha convertido en una carga sin propósito y ha afectado su mínimo vital.
Además, sostuvo que esta situación le ha generado un perjuicio innecesario. 2. El estrado encartado expuso los hechos del proceso, solicitó declarar superada la vulneración alegada al encontrarse en curso el trámite de terminación por pago total y remitió el enlace del expediente para su consulta. A su vez, la Personería Municipal de Itagüí pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que María Camila Fernández, a través de su defensor privado, fundamentó la negativa del ruego. 3.
El Tribunal a quo negó la salvaguarda al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó oportunamente los medios de defensa disponibles y persistió en actuar directamente sin abogado. 4. El recurrente reiteró y profundizó sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, lo que torna improcedente el amparo.
En efecto, el promotor sostiene que la continuidad de la medida cautelar en su contra es innecesaria e injustificada, pues la obligación ha sido satisfecha. Por ello, en el escrito de tutela señaló que, pese a sus solicitudes del 17 de diciembre de 2024[footnoteRef:2], 29 de enero de 2025[footnoteRef:3] y 18 de febrero de 2025[footnoteRef:4], esta continúa vigente, aun cuando han perdido su propósito original. [2: Archivo 08.
C02 Medidas Cautelares. Expediente 2024-00084-00.] [3: Archivo 09. C02 Medidas Cautelares. Expediente 2024-00084-00.] [4: Archivo 10. C02 Medidas Cautelares. Expediente 2024-00084-00.] No obstante, del estudio del expediente se desprende que el juez natural requirió en varias ocasiones al accionante y le advirtió que sus peticiones no podían ser atendidas por carecer de derecho de postulación al no contar con un apoderado judicial.
A pesar de esto, se observa que el impulsor no designó uno y persistió en actuar en causa propia. Bajo este panorama, se advierte que el gestor no acudió oportunamente al proceso ordinario para solicitar el levantamiento del embargo. De ahí que se evidencia el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional de la tutela. Máxime cuando el despacho le permitió designar un abogado[footnoteRef:5], sin que hubiera hecho uso de dicha posibilidad, lo que reafirma su renuencia. [5: Archivo 20.
C01 Principal. Expediente 2024-00084-00. ] Así las cosas, memórese que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2