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STC4113-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00038-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4113-2025 Radicación nº 05000-22-13-000-2025-00038-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el amparo promovido por María Victoria y Bertha Elena Rivera Aguilar contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, con ocasión del proceso de sucesión intestada adelantado ante aquel estrado bajo radicado No. 05042-31-84-001-2021-00064-00.

ANTECEDENTES 1.- Las accionantes solicitaron que, en el marco del proceso precitado, se ordene a la sede convocada tramitar su solicitud de compensación y adición de inventarios y avalúos, radicada el 13 de enero de 2025. Como sustento, manifestaron que lo deprecado no había sido debatido en el litigio, pues solo con sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2024 se estableció que ciertos bienes pertenecían a la compañera permanente del causante, por lo que la omisión del despacho generaba un enriquecimiento injustificado. 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia se limitó a compartir el enlace de acceso al expediente, sin emitir pronunciamiento alguno. La señora Gloria Stella Delgado, por intermedio de su apoderado, solicitó negar el amparo.

Señaló que las actoras contaron con la oportunidad de controvertir las decisiones dentro del proceso sucesorio, aunado a que los bienes en disputa fueron declarados como propios y ajenos a la sucesión. 3.- El a quo declaró improcedente la acción por cuanto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. En su criterio, no se presentó recurso de reposición contra la determinación que se estimó lesiva de derechos fundamentales. 4.- En sede impugnaticia, las gestoras reiteraron los argumentos de su escrito tutelar.

Añadieron que la decisión de primera instancia únicamente consideró que el auto no fue cuestionado, sin advertir que se trataba de una providencia de sustanciación, contra la cual no procedía dicho medio de defensa. CONSIDERACIONES Se procederá a ratificar la denegación del amparo, en la medida en que el impulsor no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la negativa de la convocada.

En efecto, se pretende dejar sin efectos el auto que no accedió a la solicitud de compensación y adición de inventarios y avalúos (26 feb. 2024), pero se observa que, contra dicha determinación, no se elevó reposición aun cuando era procedente. Memórese que, conforme con el artículo 318 del Código General del Proceso, « el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez », sin que la normativa discrimine entre interlocutorios o de sustanciación. Corolario de lo anterior, el impugnante desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para controvertir la decisión que hoy pretende sea modificada por medio de este amparo.

En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (STC9227-2022).

Ello, en virtud, a que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024) Son estas breves razones suficientes para convalidar la resolución opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2