Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00023-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4112-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00023-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Martínez Pérez contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 15001-31-10-003-2024-00202-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor pretendió dejar sin efecto el auto de 27 de enero de 2025[footnoteRef:1] que ordenó realizar un nuevo análisis de ADN, para que, en su lugar, se mantenga el ya practicado. [1: Archivo 49. C01 Principal. Primera Instancia. Proceso 2024-00202-00.] Como sustento, indicó que Valentina Vargas Moreno presentó demanda de impugnación e investigación de paternidad contra él y Juan Gómez Ramírez.
En el trámite se fijó fecha para la toma de muestras de marcadores genéticos, que luego fue reprogramada para el 23 de agosto de 2024 en Bucaramanga, a petición suya debido a su situación laboral[footnoteRef:2]. En virtud de ello, el 25 de octubre de 2024 se emitió el informe en el que se excluyó la paternidad del actor[footnoteRef:3]. Por tal razón, el 5 de noviembre de 2024 se corrió traslado para formular objeciones o aclaración de la providencia, sin que se presentara pronunciamiento alguno. De ahí que el 21 de noviembre de 2024 solicitó proferir sentencia anticipada[footnoteRef:4]. [2: Archivo 32.
C01 Principal. Primera Instancia. Proceso 2024-00202-00.] [3: Archivo 43. C01 Principal. Primera Instancia. Proceso 2024-00202-00.] [4: Archivo 47. C01 Principal. Primera Instancia. Proceso 2024-00202-00.] Posteriormente, la Defensora de Familia objetó el documento por estar en desacuerdo con la conclusión y por falta de acceso oportuno al expediente.
Con base en ello, pidió una nueva prueba de ADN en Tunja con la presencia de la madre, el presunto padre y la menor[footnoteRef:5]. Aunque el demandado alegó la extemporaneidad de los reproches, el 27 de enero de 2025 se accedió a la petición. [5: Archivo 46. C01 Principal. Primera Instancia. Proceso 2024-00202-00.] Desde esta perspectiva, sostuvo que el despacho convocado cometió un error al desconocer una prueba de ADN válida y no objetada dentro del término legal.
Asimismo, señaló que en lo expuesto por la Defensora de Familia no se precisaron los errores del dictamen, en contravención de lo dispuesto en el artículo 386 del Código General del Proceso. Por tanto, al no haberse desvirtuado la legalidad del análisis, este debía prevalecer. 2. El estrado accionado defendió su actuar y remitió el link del expediente.
Por su parte, la Procuraduría se opuso a la pretensión en protección de los derechos de la menor, mientras que el ICBF señaló la improcedencia del amparo por no haber recurrido en término. Finalmente, el apoderado del accionante respaldó los reparos del escrito tutelar. 3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 4.
El recurrente afirmó haber interpuesto recurso de reposición, el cual aún no ha sido decidido, por lo que sostiene que no cuenta con otro mecanismo idóneo. CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado toda vez que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el argumento primordial del precursor se basa en que el auto del 27 de enero de 2025 no tuvo en cuenta la prueba de ADN practicada, que arrojó como conclusión la exclusión de su paternidad, lo que en su opinión envuelve una equivocación susceptible del ruego supralegal.
Sostiene que al no haber precisado los errores ni objetado en término no se puede entender desvirtuado el resultado, por lo que se le debe otorgar prevalencia. Al respecto, del expediente se advierte que se interpuso recurso de reposición contra el proveído reprochado. Empero, este mecanismo se empleó de manera extemporánea, pues la notificación se efectuó el 28 de enero de 2025[footnoteRef:6] mediante estados electrónicos, mientras que el remedio procesal fue presentado el 4 de febrero de 2025[footnoteRef:7].
Además, en la misma actuación, el defensor del actor reconoció que se encontraba por « fuera de la oportunidad procesal, ya que están vencidos los 3 días para la presentación del recurso de reposición contra providencia de fecha 27 de enero ( ) ». [6: Tal como se evidencia: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/dfuenteh_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fdfuenteh%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FESTADO%2028%20DE%20ENERO%20DE%202025%2FFIJACION%20ESTADO%2025%20DE%20ENERO%20DE%202025%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fdfuenteh%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FESTADO%2028%20DE%20ENERO%20DE%202025&ga=1 ] [7: Archivo 52.
C01 Principal. Primera Instancia. Proceso 2024-00202-00.] Bajo este panorama, se colige que el interesado desperdició las herramientas previstas por el legislador para discutir la providencia de la que hoy se duele, ya que, aunque impugnó con el fin de exponer sus críticas, lo hizo tardíamente. Por ende, la tutela resulta improcedente debido al no satisfacer el presupuesto de residualidad que aquí impera.
Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). En definitiva, por lo anteriormente referido no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2