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STC4110-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00021-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente   STC4110-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00021-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 11 de febrero de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Jaime Esteban Benavides Hurtado, contra el Juzgado 4 de Familia de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 73-001- 31-10-004-2024-00028-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efecto lo actuado en la audiencia de 16 de septiembre de 2024. En sustento adujo ser demandado en el litigio objeto de revisión. Cuestionó que el Juzgado 4 de Familia de Ibagué realizara la audiencia de 16 de septiembre de 2024 sin su comparecencia y pasando por alto la solicitud de aplazamiento que radicó el 13 de septiembre de 2024, aunque a al Juzgado 3 de esa misma especialidad y ciudad.

De la realización de la vista pública, y de las decisiones que allí se adoptaron, derivó la lesión a sus derechos fundamentales. 2. El despacho convocado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad; destacó que el tutelante no allegó solicitud de aplazamiento, antes o después de la audiencia. El Juzgado 3 de Familia de Ibagué informó que recibió del correo electrónico del apoderado del actor una petición de aplazamiento de la audiencia convocada en el litigio acusado, sin embargo, el 16 de septiembre a las 8:00 a.m. se la devolvió al memorialista porque no se trataba de un litigio a su cargo.

El Procurador adscrito al despacho accionado se opuso a la prosperidad del resguardo porque el actor no acudió tempestivamente ante el juzgado a pedir aplazamiento de la audiencia de la cual deriva la lesión a sus derechos. La Defensora de Familia indicó que «no se evidencia que se encuentre vulnerado o afectado Derecho Fundamental de niños, niñas o adolescentes». 3.

La primera instancia negó el amparo tras considerar que el accionante erró al dejar de remitir su solicitud de aplazamiento al juzgado accionado, en tal sentido, descartó la lesión invocada. 4. El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado, aunque por razones distintas a las predicadas por el tribunal de primer grado, esto es, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de trámites constitucionales, en la medida que al examinar el expediente reprochado se constató que el accionante acudió directamente a esta excepcional senda para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de ventilarlos primigeniamente ante el juez natural de su causa, circunstancia que impide la injerencia de esta sede supra legal, so pena de desplazar las competencias propias de ese juzgador (postura reiterada en STC2024-2024, entre otras).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2