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STC411-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02524-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC411-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02524-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que Gisselle Carolina Martínez, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de notariado y registro, promovió contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Yony Mosquera Mendoza instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a los intervinientes en la acción constitucional rad. 27001-31-04-002-2024 00031-02.

ANTECEDENTES 1. El gestor pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia y los «Autos de fecha 23 y 24 de octubre (sic) de 2024», proferidos dentro de la salvaguarda referida y, en consecuencia, se confirme «la Sentencia No 036 del 26 de Agosto de 2024, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, amparo mi derecho al debido proceso».

Como soporte de sus pedimentos, adujo, para lo que aquí importa, que, mediante veredicto de 26 de agosto de 2024, el juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó amparó su derecho al debido proceso administrativo, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que dispuso: «dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso disciplinario con Rad.

SDR000339-2024, desde el Auto 454 del 27 de junio de 2024, proferido por el Superintendente Delegado para el Registro, ALEJANDRO LARREAMENDY JOERNS». Se dolió porque el Tribunal querellado, en sentencia de segunda instancia (24 sep. 2024), revocó la referida decisión y negó la protección constitucional incoada, con el «único fundamento» de no haber acreditado la legitimación en la causa por activa para «acreditar la calidad de accionante».

De esta última decisión, aseguró que se deriva la vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto «desconoció la legitimidad y el interés legítimo que como persona natural tengo en el asunto, y exigió acreditar una calidad que solo se podría requerir, en gracia de discusión, para validar actos oficiales como servidor público». Indicó que, frente a la decisión reprochada, presentó incidente de nulidad, el cual fue negado por el encausado en auto de 23 de octubre de 2024.

Agregó que, frente tal negación, interpuso «recurso de reposición, súplica y subsidio apelación», solicitud que fue rechazada de plano por la improcedencia de los medios de impugnación presentados (24 oct. 2024). 2. El Tribunal querellado defendió la legalidad de sus actuaciones. Frente a las reclamaciones del pretensor, añadió que «la Corte Constitucional, en sede de revisión, podrá analizarlas y adoptar la decisión correspondiente».

El Superintendente delegado para el Registro hizo un recuento del trámite llevado a cabo en el proceso disciplinario SDR-000339 de 2024, que se adelanta en contra del accionante. Leslie Antonia Rivas Bonilla expuso que la sentencia proferida por el Tribunal encausado es «injusta y arbitraria», por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo deprecado.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro precisó que «es claro que la finalidad del señor Mosquera con el ejercicio temerario y abusivo de la tutela no es otro que suspender el proceso disciplinario SDR-000339 de 2024». Adicionalmente, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió el amparo por considerar que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle al actor que acreditara su calidad de registrador de instrumentos públicos de Quibdó. 4..

Gisselle Carolina Martínez Freiter en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de notariado y registro impugnó el desenlace, arguyó que «el pretensor hace uso indebido de la acción de tutela como un mecanismo de orden residual tal y como se advirtió en el escrito de contestación de tutela, como quiera que DE FORMA TEMERARIA ha acudido en sede de tutela ante distintos despachos judiciales con el fin de suspender el trámite de un proceso disciplinario radicado bajo el número SDR-000339 de 2024» Añadió que la Sala Homóloga hizo una indebida valoración probatoria y omitió hacer un análisis íntegro del artículo 86 de la Constitución y 28 del decreto 2591 de 1991, por lo cual solicitó la revocación de la decisión reprochada.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, será declarado improcedente pues el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor y el argumento esgrimido por la Sala Homóloga Penal, al advertir un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al exigirle al actor que acreditara su calidad de registrador de instrumentos públicos de dicha ciudad, no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

Si bien el impulsor plantea que «se presenta una irregularidad relevante que se podría catalogar a un fraude», respecto del trámite impartido al incidente de nulidad que promovió, destáquese que, para la fecha en que se radicó esta acción constitucional (13 nov. 2024), los sumarios objetados todavía no habían sido sometidos a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión [footnoteRef:1], circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). [1: Ver Corte Constitucional T-10645418] En definitiva, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, se impone declarar improcedente la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Yony Mosquera Mendoza.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las actuaciones adelantadas con posterioridad al veredicto revocado.

CUARTO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes de control constitucional, copia de la presente decisión.

QUINTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC411-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02524-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que Gisselle Carolina Martínez, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de notariado y registro, promovió contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Yony Mosquera Mendoza instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva a los intervinientes en la acción constitucional rad. 27001-31-04-002-2024 00031-02.

ANTECEDENTES 1. El gestor pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia y los «Autos de fecha 23 y 24 de octubre (sic) de 2024», proferidos dentro de la salvaguarda referida y, en consecuencia, se confirme «la Sentencia No 036 del 26 de