Micelio
STC4108-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00016-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4108-2025 Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00016-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Guillermo Andrés Gómez Valencia, a través de apoderado, contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos adelantado bajo radicado No. 76001311001320220051300.

ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó que, en el marco del proceso precitado, se ordenara a la célula judicial convocada reconocer los recibos excluidos de la liquidación del crédito modificada mediante proveído del 3 de diciembre de 2024, así como que tuviera en cuenta que los pagos de seguridad social y educación eran realizados en su totalidad por él. Como sustento, argumentó que el despacho accionado dejó en firme estado de cuenta procesal sin reconocer valores que había cancelado por concepto de alimentos, pese a que estos correspondían a obligaciones pactadas en audiencia de conciliación. Afirmó que presentó los soportes, pero el juez desconoció dichos documentos al considerar que no se acreditó su vinculación con la obligación alimentaria. 2.- El Juzgado Trece de Familia de Cali solicitó negar el amparo al considerar que actuó conforme a la normativa aplicable.

Explicó que la liquidación del crédito fue corregida mediante auto del 3 de diciembre de 2024, tras resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante. Sostuvo que todas las facturas fueron verificadas individualmente y que la liquidación se ajustó a derecho, garantizando el pago de los alimentos adeudados. El Defensor de Familia del ICBF demandó la improcedente la tutela.

Arguyo que no se cumplió el requisito de inmediatez y que los mismos hechos ya fueron objeto de análisis en la Sentencia STC3280-2024. Sostuvo que la providencia cuestionada valoró los documentos aportados y que el desacuerdo del accionante con el análisis probatorio no constituía una vía de hecho. Francia Catherine Iles Muñoz, demandante en el proceso cuestionado en representación de su menor hija, declaró que nunca destinó la cuota alimentaria a fines distintos a la manutención. Adicionalmente, cuestionó la afirmación del accionante sobre su falta de ingresos, aportando como prueba un contrato de arrendamiento que acreditaba la existencia de rentas fijas a su favor. 3.- El a quo denegó la acción por cuanto estimó que la decisión conculcada era razonable y adoptada en aplicación de la legislación pertinente para la materia. 4.- En sede impugnaticia, el gestor reiteró los argumentos de su escrito tutelar.

Añadió que, si bien se corrigió un yerro aritmético al desatar el recurso, nada se dijo en el auto de las quejas aquí expuestas. CONSIDERACIONES Se procederá a ratificar la denegación del amparo, pero por razones distintas a las expresadas en la primera instancia, pues no se acreditó el requisito de subsidiariedad respecto a las quejas de haberse omitido soportes al actualizarse el crédito y la de no imputarse al impulsor la totalidad de los montos consignados en los comprobantes de pago de salud y educación. Como bien se observa en los reparos de la alzada la queja del actor se circunscribe a que el proveído que definió el recurso horizontal (3 dic. 2024) omitió pronunciarse sobre cada uno de los reparos que presentó frente al interlocutorio (12 jun. 2024) que modifico la liquidación del crédito allegada por las partes; de allí que su anhelo consista en que se ordene a la célula judicial resolver nuevamente con atención de lo respectivo.

No obstante, revisado el expediente remitido a este sumario, pudo constatarse que el accionante no expuso tal situación ante el fallador de instancia convocado a través de las herramientas que, para tal fin, le ofrece el legislador adjetivo, en concreto, mediante la solicitud de adición de auto consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (…)» Así las cosas, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (STC9227-2022).

Ello, en virtud, a que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024).

En consecuencia, comoquiera que el pretensor consideró que se debió resolver sobre los alegatos brindados, bien pudo solicitar la adición del pronunciamiento en tal sentido; sin embargo, lo propio no ocurrió, razón suficiente para dejar en evidencia la incuria del impulsor y la improcedencia de esta salvaguarda, de lo que se desprende la necesidad de convalidar la resolución opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2