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STC4106-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00028-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4106-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación interpuesta por Fulgencio Vallarta Sabogal frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que instauró Soraya Andrea Muñoz Contreras, actuando en representación de sus dos hijas menores de edad, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de disminución de cuota alimentaria bajo radicado No. 54001-31-60-003-2022-00152-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, educación, seguridad social, recreación, desarrollo físico y mental y vida digna de sus menores hijas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de modificación de cuota alimentaria.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de disminución de cuota de alimentos y fijación de una provisional, establecida por el juez compelido en audiencia previa (24 ene. 2025), así como mantener la cuota de alimentos fijada inicialmente hasta tanto no se surta el trámite probatorio correspondiente para demostrar el cambio de condiciones del compelido.

Así las cosas, narró que Fulgencio Vallarta Sabogal, a través de apoderado, interpuso demanda en su contra en procura de una medida previa de reducción del valor de la obligación a $433.333 pesos (oct. 2024). Posteriormente, el despacho convocado reagendó la audiencia para el 24 de enero de 2025, la cual, inicialmente, había sido anunciada previamente para el 20 de febrero.

La promotora manifestó que recibió notificación tardía e incompleta del auto que reprogramó la diligencia (5 dic. 2024), lo cual obstaculizó la preparación adecuada de su defensa, situación que, aunada a la falta de recursos para contratar una representación técnica, motivó la presentación de un amparo de pobreza (22 ene. 2025) e incidente de nulidad por indebida notificación (23 ene. 2025).

No obstante lo anterior, el estrado realizó la diligencia, declaró fracasada la conciliación por inasistencia de la gestora y accedió a las medidas cautelares invocadas por el demandante, para en su lugar, revocar la cuota alimentaria fijada en sentencia (10 ago. 2022) por una provisional de menor cuantía, sin permitir el debido debate probatorio sobre el cambio de condiciones económicas del alimentante. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta defendió la legalidad de sus actuaciones.

Explicó que la decisión de disminuir provisionalmente la cuota alimentaria se adoptó considerando la existencia de un nuevo alimentario en la vida del obligado, con el fin de garantizar la equidad en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Señaló que, tras los incidentes ocurridos durante la audiencia del 24 de enero de 2025, decidió declararse impedido para continuar conociendo del asunto, remitiendo el expediente al despacho homólogo siguiente en turno. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta manifestó que no había tenido injerencia en la situación denunciada por la accionante.

Informó que recientemente recibió el expediente por razón del impedimento declarado (7 feb. 2025), el cual está pendiente para estudio la admisibilidad de la causal invocada, circunstancia ajena a cualquier posible vulneración de derechos fundamentales por parte de su despacho. El apoderado de Fulgencio Vallarta Sabogal en el proceso de origen se opuso a las pretensiones del escrito tutelar y solicitó declarar improcedente la acción. Declaró que no existió vulneración alguna del debido proceso, pues, a su juicio, se garantizaron todas las etapas procesales.

Argumentó que la disminución provisional de la cuota alimentaria se realizó con base en la existencia de un nuevo alimentario, situación que obligaba al juzgador a distribuir equitativamente la carga entre todas las hijas del obligado. Añadió que la parte actora ostenta la calidad de abogada titulada, con tarjeta profesional número 406.461 expedida el 11 de mayo de 2023 por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual, está en las mismas condiciones de postulación procesal que su representado.

La Defensora de Familia adscrita a los cinco juzgados familiares del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó acceder a las pretensiones de la accionante. Sostuvo que efectivamente se presentó un error del funcionario judicial al disminuir la cuota alimentaria sin agotar el trámite establecido en la normativa aplicable. No obstante, censuró el comportamiento del demandante durante la audiencia, quien, según lo expresado, expuso inadecuadamente a su hija menor de edad frente a la cámara de su computador y profirió frases intimidatorias contra el operador judicial. 3.- El a quo concedió el amparo constitucional en favor del impulsor.

(26 sept. 2024) Consideró que el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta vulneró la garantía ius fundamental al debido proceso de las menores representadas por la accionante al realizar una audiencia previa no contemplada en la normativa procesal y decretar la disminución provisional de la cuota alimentaria sin permitir el derecho de defensa y contradicción. En virtud de lo anterior, ordenó al estrado censurado que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas -a partir de la notificación de la providencia-, procediera a dejar sin efectos lo actuado desde el auto del 22 de noviembre de 2024, inclusive, para en su lugar, adoptar las decisiones pertinentes para tramitar y dirimir la demanda de disminución de cuota alimentaria conforme al procedimiento establecido en la legislación. Lo anterior, incluye resolver la solicitud de amparo de pobreza oportunamente por formulada la gestora.

La magistrada Briyit Rocío Acosta Jara consignó salvamento de voto por discrepar de la decisión mayoritaria, pues estimó que la tutela era improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues la gestora interpuso un recurso de reposición contra la providencia cuestionada que aún está pendiente de ser resuelto, y por ende, será prematura la intervención de los jueces constitucionales. 4.- El vinculado Fulgencio Vallarta Sabogal impugnó la resolución judicial de primera instancia y cuestionó que el Tribunal no examinó adecuadamente el trámite procesal surtido en el proceso de alimentos.

Arguyó que la notificación del auto admisorio y la fijación de fecha para audiencia se efectuaron con plena observancia del procedimiento establecido, según consta en las comunicaciones remitidas a los correos electrónicos de la actora. Esgrimió que la supuesta falta de pronunciamiento sobre el amparo de pobreza no constituye irregularidad procesal por cuanto dicha solicitud puede resolverse durante el curso del proceso conforme al artículo 152 del Código General del Proceso, además que la condición de abogada de la peticionaria contradice su alegada situación de precariedad económica.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la revocatoria de la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente el amparo por no satisfacer el principio de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024). 2.- En el caso concreto, los gestores en su escrito tutelar pretendieron que se ordene «Revocar la decisión de disminución de cuota de alimentos y fijación de una provisional, establecida por el Juez Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta, en audiencia previa realizada el pasado 24 de enero 2025.».

No obstante, observa la Sala que la salvaguarda resulta prematura por no haberse desatado aún el recurso de reposición por el juez natural, interpuesto por la actora constitucional Soraya Andrea Muñoz en contra del proveido fustigado. (29 ene. 2025) Es pertinente memorar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

(CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). 3.- Corolario de lo anterior, la sentencia impugnada será revocada, para en su lugar, declarar improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2