1 Radicación no 11001-02-04-000-2024-02772-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4105-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02772-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 23 de enero de 2025, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Álvaro Alberto Rivera Rincón y otros contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Cúcuta, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 54001-31-05-004-2015-00079-00.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores pidieron dejar sin efecto la sentencia SL1454-2024, y, en consecuencia, se dicte una nueva que acoja sus pretensiones. Adujeron, en síntesis, que trabajan o trabajaron para la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander “COMFANORTE”. Informaron que desde 1976 suscribieron convenciones colectivas de trabajo «constando en aquellas la génesis estipulatoria respecto de la Prima de Antigüedad».
Señalaron que desde aquella fecha se les venía pagando la prima de antigüedad. Precisaron que desde el 2013, la empleadora les suspendió definitivamente su pago «decisión que fue unilateral, indebida, abrupta e inadmisible». Indicaron que, consecuentemente, instauraron demanda ordinaria laboral en la que solicitaron «la expedición Judicial de la orden de continuar pagando la prima como se venía haciendo; el pago retroactivo de la totalidad de las primas dejadas de pagar; las diferencias dejadas de pagar por concepto de los factores salariales y no salariales, en cuya liquidación incidía la prima, entre otras la seguridad social y las sanciones, incluyéndose implícitamente el derecho a su pago con posterioridad a los 19 años, habida cuenta que la gran mayoría de nosotros ya habíamos sobrepasado ese tope de antigüedad cobrando este derecho».
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien negó las pretensiones (9 ago. 2019). Apelaron los demandantes y el Tribunal confirmó lo así resuelto (28 jul. 2020), recurrieron en casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ, SL1454-2024, 11 jun. 2024). Se dolieron porque la magistratura de cierre en materia del trabajo incurrió en un defecto fáctico, por cuanto « omitió en su Sentencia del pasado 11 de Junio de 2.024, reparar en la ausencia de i) una debida valoración probatoria por parte del Juez de la Segunda Instancia ii) aplicación la regla de favorabilidad fijada como derrotero por la Corte Constitucional para interpretar clausulas convencionales, iii) la aplicación de la figura de la costumbre como fuente de derecho, dados los 48 años de suscripción del pacto y 35 de pacifico reconocimiento y pago de la prima hasta el momento de pensionarse el trabajador, y en su lugar sentenció confirmando la equivocada absolución que había deprecado la Sala Laboral del Tribunal». 2.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el enlace de acceso al proceso censurado.
La Administradora Colombiana de Pensiones instó a la improcedencia del amparo, ya que no existe la vulneración a los derechos fundamentales que se alega. 3.- La Sala de Casación Penal negó el amparo al encontrar razonable lo resuelto en sede de casación. 4.- Los accionantes impugnaron el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales. CONSIDERACIONES Se confirmará la sentencia impugnada, porque, en efecto, la decisión cuestionada no luce irracional.
Ciertamente, la Sala Homóloga Laboral comenzó por hacer un recuento de los tres cargos formulados por los accionantes y explicó que: “(…) Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven de manera conjunta por cuanto incluyen, aún por diferentes vías, proposiciones jurídicas semejantes, presentan argumentos que se complementan y persiguen la misma finalidad (…)” Seguidamente circunscribió la controversia jurídica en establecer si el Tribunal erró al determinar que era inviable reconocer a los gestores la prima convencional de antigüedad, y, al realizar el estudio de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Comfanorte y Sintracomfanorte entre el primero de febrero de 2000 y el 31 de enero de 2022, adujo que: “(…) Para la Sala, el entendimiento del Tribunal es perfectamente válido, no sólo porque al revisar íntegramente el texto convencional se encuentran cláusulas donde las partes utilizaron expresiones no limitativas ni restrictivas, como por ejemplo «Mas de 10 años […] 20 puntos» para referirse en el artículo 15 para ascensos, o «[…] a partir del 1 de enero de 2000» para señalar en el 24 el momento desde el cual puede un trabajador aspirar a los préstamos que otorga la entidad, sino porque el 20 no habilita dentro de su texto que se cause la prima de antigüedad después de la última, por haber cumplido 19 años de servicios.
No puede admitirse el argumento de los recurrentes, porque tal entendimiento conduciría a que la prima de antigüedad tuviera que pagarse desde que se cumple el primer año de servicios y hasta la última anualidad antes del retiro de la empresa. Con lo dicho, considera esta Corte que no se configura un serio y evidente dilema interpretativo, que permita acudir a las máximas y principios de la hermenéutica jurídica laboral, pues cuando el artículo 20 precisa que «Esta prima se pagará al trabajador cuando cumpla cada año de servicio», sin duda está haciendo referencia al cumplimiento de los 4, 6, 10, 15 y 19 años, que es cuando se tiene que utilizar el salario promedio de los tres últimos meses.
(…)” Al exponer las razones de la negación de la aplicación del principio de favorabilidad, precisó que: (…) Es cierto que esta Corporación ha reiterado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4934-2017, que las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, y ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.
También ha señalado que esa labor debe emprenderse cuando se considere que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, caso en el cual lo razonable es que su sentido se haga con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
En el presente caso, la interpretación que se propone no resulta sólida, porque parte de unos supuestos fácticos que no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución de esta controversia, tales como que los demandantes recibieron el pago de la prima de antigüedad aún después de sobrepasar el límite de los 19 años de servicios, o que el objeto de la cláusula es que «Entre más fuese el período de permanencia, mayor sería el porcentaje sobre el sueldo devengado», o que transcurrieron más de 13 años sin que la empresa le diera solución a esta presunta controversia, o incluso, que se celebraron conciliaciones en las que se reconoció el derecho con posterioridad a 2013.
Frente a los pagos realizados luego de cumplirse el tope, no admitido por los demandantes, de los 19 años de antigüedad, lejos de constituirse en derechos consolidados o adquiridos por equivocación, puede concluirse que se trata del reconocimiento de una prerrogativa convencional no causada, que por tanto pudiera ser objeto de reclamación judicial por parte del empleador o de motivo para proponer una excepción de compensación en eventos puntuales..
(…)” Luego de lo cual, en esa línea argumentativa, concluir que: (…) En consecuencia, no puede considerarse como razón suficiente para el reconocimiento de la prima de antigüedad, el hecho de que el empleador hubiera incurrido en pagos indebidos de ella durante largos períodos. La afirmación según la cual el objeto de la cláusula es que «Entre más fuese el período de permanencia, mayor sería el porcentaje sobre el sueldo devengado», no puede admitirse más que como una aspiración, porque de la redacción convencional no se desprende que se pueden pagar porcentajes superiores al 108% del salario promedio devengado en los tres meses anteriores al cumplimiento del requisito de tiempo de servicio (4, 6, 10,15 o 19 años).
Si existiera un verdadero dilema interpretativo, convendría cuestionarse qué porcentajes de salario deberían pagarse desde cuando se cumple el año 20 de servicios y en adelante, porque aunque los recurrentes consideran que sería el 108%, eso no está definido en la norma. También alegan que transcurrieron más de 13 años sin que la empresa le diera solución a esta presunta controversia.
Ese argumento tiene una explicación y es que desde el último período de vigencia de la Convención (2000-2002), se viene prorrogando automáticamente, porque a pesar de que Comfanorte la ha denunciado reiterativamente, como consta en el expediente, el sindicato no ha presentado pliego de peticiones, impidiendo que se desarrolle el proceso de negociación colectiva.
Por otra parte, se argumenta que se celebraron conciliaciones con dos trabajadores, en las que se reconoció el derecho a la prima de antigüedad con posterioridad al año 2013, fecha en que se suspendió su pago. Frente a ello, conviene recordar que al respecto, la Corte ha señalado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas.
No puede, entonces, a partir de la utilización de un mecanismo válido para solucionar o prevenir un conflicto eventual, entenderse que la prima de antigüedad se convierte en un derecho que desconoce el texto que lo consagra. Ahora bien, a manera de crítica los demandantes exponen que las convenciones colectivas de trabajo deben tener vocación para mejorar las condiciones de trabajo, y para la Sala, eso es precisamente lo que hace la cláusula 20 convencional 2000-2002, pues establece, aunque con topes definidos por la empresa y el sindicato, una prestación que se causa en precisos momentos de la relación laboral y que puede generar ingresos adicionales hasta del 108% de un salario.
Con lo dicho, la Sala no encuentra demostrados los dos errores de hecho que se le atribuyeron al Tribunal. Ahora bien, resulta pertinente señalar que, como para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la norma, sino una sola, pues el texto es claro e inequívoco y no admite más que un único entendimiento, y no puede distorsionarse o alterar su contenido, no cabe invocar el principio de favorabilidad pues aquel, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. Finalmente, no son de recibo las críticas jurídicas que se hacen a la sentencia, por cuanto no se ve la violación de los artículos 27 a 30 del Código Civil, en tanto ellos consagran la obligación de no desatender el tenor literal de las normas que sean claras, so pretexto de consultar su espíritu, de entender las palabras en su sentido natural y obvio y de utilizar el contexto para ilustrar el sentido de las normas, que es lo que hizo precisamente esta Sala al revisar íntegramente el texto convencional.
Tampoco puede admitirse que sea la costumbre la que defina la orientación del fallo, pues el artículo 13 de la Ley 153 de 1887, incluido en la proposición jurídica del tercer cargo, claramente señala que «[…] constituye derecho a falta de legislación positiva», supuesto que brilla por su ausencia en la definición de esta controversia. Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala homóloga laboral interpretó y aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada con el desenlace del que se duelen, en la medida en que, de la interpretación del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, se concluyó que dicha disposición establecía de manera expresa y cerrada los momentos en que se causaba la prima de antigüedad (4, 6, 10, 15 y 19 años).
Así, se descartó la posibilidad de interpretar la norma a favor de un pago indefinido posterior a los 19 años de servicio. Aunado a lo anterior, en cuanto a las quejas respecto al desconocimiento del principio de favorabilidad laboral (art. 53 de la Constitución), la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en determinar que este principio opera cuando existen varias interpretaciones posibles de una norma.
En el presente caso, el artículo 20 de la Convención Colectiva no da lugar a un dilema interpretativo, sino que establece de manera clara los periodos en los que se causaba la prima de antigüedad, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC910-2024).
Finalmente, no es de olvidar que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los quejosos en punto a que se efectué una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable. Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9