Micelio
STC4104-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 560 de 2020Ley 1116 de 2006Ley 1429 de 2010Ley 2437 de 2024Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4104-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 22 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alejandro Villegas Restrepo, quien actúa en causa propia y como apoderado de Daniela Villegas Muriel y Adíela Muriel Silva, contra la Superintendencia de Sociedades, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad IC Prefabricados S.A.S, radicado bajo el número 10577.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la Superintendencia de Sociedades. Sostienen que dicha entidad incurrió en una vía de hecho al proferir el auto mediante el cual se desestimaron sus objeciones dentro del proceso liquidatorio de la concursada, toda vez que consideró postergadas sus acreencias bajo el entendido de que no se presentaron oportunamente.

A su juicio, la decisión carece de motivación suficiente y adecuada, en la medida en que no se tuvo en cuenta que el proyecto de calificación y graduación de créditos aprobado en el proceso de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización (en adelante NEAR) no quedó ejecutoriado, debido a la omisión judicial consistente en no resolver el recurso de reposición interpuesto por otros acreedores.

De la revisión de las actuaciones procesales se evidencia lo siguiente: La Superintendencia accionada, mediante auto 2020-01-335543 del 10 de julio de 2020, admitió a la sociedad IC Prefabricados S.A.S. al proceso NEAR en los términos del Decreto 560 de 2020 y demás normas concordantes. En el curso del referido trámite, la sociedad concursada mediante memorial del 6 de octubre de 2020 con radicado No. 2020-02-020464 indicó que «como fruto de las negociaciones que venimos haciendo con los acreedores, hemos definido revisión de los créditos, con lo cual se han reconocido algunos ajustes sobre la naturaleza de los créditos, que implica cambios en cuanto a clase y determinación de derechos de voto, al igual que en el contenido del acuerdo» y allegó el respectivo proyecto de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de voto en el que se evidencian relacionadas las acreencias de los hoy tutelantes en cuarta clase por los siguientes valores: Mediante oficio No. 2020-01-594648 del 12 de noviembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades requirió a IC Prefabricados S.A.S para que allegara nuevamente los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.

En cumplimiento de dicho requerimiento, la sociedad concursada mediante memorial del 23 de noviembre de 2020 con radicado No. 2020-02-026032 allegó los proyectos ajustados, en el que se relacionaron las mismas acreencias en cuarta clase en favor de los hoy accionantes: 1107089832 VILLEGAS RESTREPO ALEJANDRO DE J. 0 E 225.386.263 821.421 225.396.199 1144091482 VILLEGAS MURIEL DANIELA 0 E 226.175.170 1.610.329 226.190.736 31289517 MURIEL SILVA ADIELA 0 E 452.351.871 3.220.985 452.383.008 El 1° de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización, cuyo objeto consistió en resolver las inconformidades presentadas dentro del trámite.

En el marco de dicha diligencia, el Juez del concurso «escuchó a los acreedores para que sustentaran las inconformidades presentadas frente a los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto». En esa oportunidad intervinieron el «Banco Davivienda S.A, Banco BBVA, Ray Rodríguez, Municipio de Cali, ACPM Ltda., Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar ANDI, Alianza Fiduciaria S.A, Rentek S.A.S».

En la misma audiencia, el Despacho aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto presentados por la sociedad. Frente a esa determinación, el apoderado de Vladimiro Velasco Gallego, el Banco Davivienda, H y M Steel S.A.S, la constructora IC Prefabricados S.A.S, el Banco BBVA, Alianza Fiduciaria S.A e Induma realizaron solicitudes de aclaración y adición respecto al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.

Seguidamente, el Despacho decretó un receso de la audiencia hasta el 14 de diciembre de 2020, a partir de las 11:00 am. Reanudada la diligencia en la fecha señalada, según consta en el acta 2021-01-037621, «el Despacho se pronunció sobre las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la concursada Induma S.C.A., Banco Davivienda y HyM Steel S.A.S., contra la providencia que resolvió las inconformidades.

Acto seguido, se otorgó el uso de la palabra a los participantes para que presentaran recursos de reposición». En ejercicio de tal facultad, Alianza Fiduciaria, Banco Davivienda S.A, H y M Steel S.A.S, presentaron recurso de reposición, mientras que Fernando Puerta e Induma S.C.A realizaron otras solicitudes, las cuales no guardaron relación alguna con las acreencias de los hoy accionantes.

Seguidamente, el Juez del NEAR, previo a resolver los recursos formulados, consideró pertinente indagar a la concursada acerca del cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010. Para ello, dispuso un receso y al reinstalar la diligencia resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: Con posterioridad, el 2 de diciembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades -por conducto del Grupo de Procesos de Liquidación A- dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad IC Prefabricados S.A.S. En el marco del trámite liquidatorio, el 29 de febrero de 2024 el liquidador designado presentó el proyecto de graduación y calificación de créditos y de asignación de derechos de voto de la sociedad concursada, sin incluir las acreencias de los hoy accionantes.

Posteriormente, el 7 de mayo de 2024, allegó un nuevo proyecto en los mismos términos, manteniendo la exclusión de las acreencias correspondientes a los accionantes. Mediante consecutivo 2024-01-951627 del 18 de diciembre de 2024, se corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y asignación de derechos de voto radicado el 7 de mayo de 2024.

Dicho traslado se surtió entre el 19 de diciembre de 2024 y el 15 de enero de 2025. Durante ese término se formularon objeciones, las cuales se corrieron traslado entre el 28 de febrero de 2025 y el 4 de marzo de 2025. Señalan los accionantes que el 14 de enero de 2025, esto es, dentro del término, presentaron objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos bajo el argumento de que sus acreencias fueron reconocidas y admitidas en el proceso de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización y que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 48 de la ley 1116 de 2006, «dicha[s] acreencia[s] debe[n] entenderse presentada[s] en tiempo y no puede[n] ser desconocida[s] ni excluida[s] del proyecto de calificación y graduación de créditos por el liquidador».

Los días 10 y 11 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones, en el curso de la cual se desestimó la objeción formulada por Alejandro Villegas y se declararon extemporáneas las presentadas por Daniela Villegas Muriel y Adíela Muriel Silva, conforme se detalla a continuación: Frente a esa determinación, Alejandro Villegas actuando en nombre propio y en calidad de apoderado de las acreedoras Muriel Silva y Villegas Muriel, interpuso recurso de reposición que fue resuelto favorablemente en lo que respecta a Daniela Villegas Muriel y Adíela Muriel Silva en el sentido de considerar que sí fueron oportunas las objeciones y entonces las resolvería. En consecuencia, la autoridad procedió a pronunciarse de fondo sobre las objeciones por ellas formuladas, las cuales fueron desestimadas por las siguientes razones: « al no estar en firme la decisión judicial de aprobación de la calificación y graduación de créditos, y dado el fracaso de la negociación del trámite NEAR no tiene plenos efectos el informe de acreedores presentado por la sociedad concursada en dicha oportunidad respecto al procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

Contrario a ello, todos los acreedores de la concursada debieron presentarse en el proceso de Liquidación Judicial de acuerdo con la carga procesal establecida en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006. Así las cosas, se advierte que, para el proceso que nos ocupa, no se dará aplicación al efecto procesal que señala el objetante». Sostienen los accionantes que la supuesta falta de firmeza del auto mediante el cual se aprobó la graduación de créditos en el proceso NEAR constituyó el único fundamento para no reconocer sus acreencias dentro del trámite liquidación, argumento que califican como «tímido, subsidiario y contradictorio».

Reprochan, además, que no se hubieran analizado los planteamientos relativos a la «existencia de una omisión judicial consistente en no resolver los recursos pendientes antes de dar por terminado el proceso de negociación de emergencia» circunstancia que, afirman, impidió que el reconocimiento de sus acreencias quedara en firme y configuró un defecto procedimental absoluto, cuyos efectos no podían trasladarse en perjuicio de los acreedores.

Con fundamento en lo expuesto, los accionantes pretenden que se deje sin efectos el auto dictado en la audiencia de resolución de objeciones del proceso liquidatorio de la sociedad concursada; que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a esa decisión; y que se ordene a la Superintendencia de Sociedades proferir una nueva providencia con adecuada y suficiente motivación fáctica y jurídica.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades remitió el enlace de acceso al expediente, se pronunció de manera puntual frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que no se configura un defecto procedimental absoluto por falta de motivación, en la medida en que las actuaciones adelantadas se ajustaron a las reglas del trámite concursal previstas en la Ley 1116 de 2006.

Agregó que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que los recursos cuya omisión alegan los accionantes datan del año 2020. Asimismo, explicó que el supuesto defecto invocado parte de una lectura errónea del alcance de las afirmaciones contenidas en la providencia cuestionado, en tanto: «El recurrente sostiene que el Despacho habría incurrido en contradicción al indicar, por una parte, que la calificación y graduación de créditos adoptada en el trámite NEAR no se encontraba en firme, y por otra, que la decisión que declaró el fracaso de dicha negociación sí había quedado ejecutoriada.

Sin embargo, las afirmaciones se insisten, no son excluyentes ni incompatibles, puesto que se refieren a actuaciones procesales distintas. En efecto, la calificación y graduación preliminar adoptada en el NEAR no alcanzó firmeza, por haberse interpuesto recursos de reposición en audiencia y haberse declarado el fracaso del trámite antes de resolverlos.

Se trata de una consecuencia natural del diseño procedimental del mecanismo de negociación de emergencia, cuyo cierre abrupto impide la consolidación de decisiones interlocutorias que estaban pendientes de resolución. Por el contrario, la decisión que declaró el fracaso y terminación del NEAR sí adquirió ejecutoria. Por ello, sostener que una decisión estaba en firme y la otra no, no constituye contradicción, sino la correcta identificación del estado jurídico de cada una de las actuaciones».

Añadió que « no podía este Despacho pronunciarse sobre la eventual existencia de un error en el manejo de los recursos dentro del NEAR, ni era su función establecer si el juez que adelantó dicho trámite resolvió o no adecuadamente los recursos presentados». Por su parte, Adolfo Rodríguez Gantiva, en su calidad de liquidador de la sociedad Constructora IC Prefabricados SAS, manifestó que el proceso NEAR de la sociedad Constructora IC Prefabricados S.A.S no fue confirmado por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual la obligación a cargo de la sociedad y a favor de los hoy accionantes debía ser presentada dentro del proceso de liquidación judicial, conforme lo dispuesto el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

No obstante, afirmó que los accionantes no presentaron oportunamente su crédito, motivo por el cual este fue postergado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que los argumentos expuestos por el despacho accionado en los autos No. 2025-01-505947 de 10 y 11 de julio de 2025 no resultan irracionales ni arbitrarios.

Señaló que la decisión cuestionada se sustenta en una interpretación plausible del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. Asimismo, estimó que los planteamientos de los accionantes relativos a la presunta falta de firmeza de la calificación y graduación de créditos y de los derechos de voto en el trámite NEAR no satisfacen los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, dado que los hechos datan del 14 de diciembre de 2020 y que no se agotaron los recursos procedentes dentro del marco de la negociación frente a la definición de los pasivos allí reconocidos.

Los promotores interpusieron inicialmente la impugnación sin formular reparos concretos frente a la decisión adoptada. Sin embargo, en el curso de esta instancia allegaron un escrito titulado « sustento recurso de impugnación », en el cual sostuvieron que el Tribunal incurrió en un error al contabilizar el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela se dirigió contra los autos proferidos los días 10 y 11 de julio de 2025, en el marco de la audiencia de resolución de objeciones dentro del proceso de liquidación judicial, y no propiamente contra los hechos relacionados en el proceso NEAR.

Adicionalmente, afirmaron que sí se agotaron los recursos procedentes, toda vez que contra el auto que calificó el crédito como postergado se interpuso oportunamente el recurso de reposición en la misma audiencia. Finalmente, señalaron que el Tribunal omitió efectuar un análisis de fondo respecto del defecto alegado por falta de motivación. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que el fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, por cuanto la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho al desestimar las objeciones presentadas por los accionantes dentro del proceso de liquidación judicial de IC Prefabricados SAS, por las razones que se exponen a continuación. 1.

Cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad En primer lugar, es preciso advertir que, contrario a lo sostenido por el Tribunal respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Corte encuentra que dichos presupuestos sí se satisfacen en el caso analizado. Ello, en la medida en que el reproche formulado por los accionantes se dirige contra el auto proferido durante la audiencia de resolución de objeciones realizada los días 10 y 11 de julio de 2025, dentro del proceso de liquidación judicial.

Así las cosas, aunque la discusión planteada implica necesariamente referirse a lo sucedido el 14 de diciembre de 2020 en el NEAR, en relación con la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, dicha circunstancia no puede confundirse con el hecho de que la presente tutela se dirige específicamente contra la decisión adoptada en julio de 2025.

Frente a esta última, además, los accionantes interpusieron oportunamente el recurso de reposición que resultaba procedente. En consecuencia, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, puesto que, aunque para comprender el asunto sea indispensable aludir a lo ocurrido en 2020, la queja actual se origina en la decisión de 2025, la cual aplicó los efectos derivados de la falta de ejecutoria de la decisión anterior y fue precisamente en este escenario, y no en el de 2020, donde se excluyeron las acreencias de los accionantes y sobre lo cual enfocan hoy la salvaguarda.

Dado que la acción de tutela fue presentada el 8 de enero de 2026, se concluye que se ejerció dentro de un término razonable. Adicionalmente, como se interpuso el recurso de reposición contra la providencia cuestionada, tampoco se presenta reparo alguno frente al requisito de subsidiariedad y, entonces, se abre paso al análisis sobre los defectos de fondo denunciados por los actores. 2.

De la configuración del defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto 2.1. El proceso de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización se contempló en el Decreto 560 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica.

El artículo 1° de dicho Decreto consignó que el objetivo del NEAR es « mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  417  del 17 de marzo de 2020, y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los mecanismos de salvamento y recuperación aquí previstos; y el artículo siguiente (2°) determinó que su trámite debe darse « de manera expedita por las autoridades competentes ».

Por su parte, el artículo 11 del Decreto 560 aludido autoriza la remisión normativa al régimen general de la Ley 1116 de 2006 en lo no dispuesto para la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y los procedimientos de recuperación empresarial, en cuanto fuere compatible con su naturaleza. En este contexto, es pertinente destacar para los efectos del caso concreto que en la providencia que ordena la apertura de la liquidación judicial, tras el fracaso del proceso de reorganización, se otorgará un término para la presentación de los créditos.

Dicho plazo se regula conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, que dispone lo siguiente: «La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá (…): 5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo.

Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial.

Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador (…)» (negrillas y resalto fuera de texto). A partir de lo anterior, se advierte que, conforme al sentido de la norma y a los apartes previamente destacados, no resulta obligatorio que los acreedores que ya fueron reconocidos y admitidos durante la fase de reorganización presenten nuevamente sus créditos en la etapa de liquidación judicial.

Esta lógica obedece a que tales acreencias se entienden presentadas oportunamente en el trámite liquidatario porque en tal supuesto el liquidador cuenta con los insumos y la información indispensable para conocer dichos créditos con base en las piezas del expediente donde se allegaron y, por tanto, debe inventariarlos, dado que fueron objeto de calificación y graduación en la etapa anterior.

Al respecto, téngase en cuenta que este entendimiento resulta afín al propósito consignado en el artículo 1° de la Ley 1116 en cuanto determina que, sin perjuicio de los intereses del deudor, es necesario propender por « la protección del crédito » y, del mismo modo, armoniza con el principio de eficiencia, establecido en el artículo 4° ejusdem, que impone el « [a]provechamiento de los recursos existentes y la mejor administración de los mismos, basados en la información disponible » (resalto propio).

Ahora, distinto es el panorama respecto de aquellas acreencias que ni siquiera fueron relacionadas en el inventario de la reorganización o que, por ejemplo, fueron excluidas en virtud de una objeción, pues en tales eventos resulta admisible comprender que esos acreedores sí deban acudir para su reconocimiento ante el liquidador en el plazo de veinte (20) días, según la parte inicial del numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, porque de no hacerlo su derecho se posterga, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 69 ibídem, conforme al cual: « Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a (…) Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley (…)». 2.2.

En el caso concreto, los accionantes sostienen que la decisión de no reconocer sus acreencias dentro del proceso de liquidación se fundamentó, exclusivamente, en la supuesta falta de firmeza del auto que aprobó la graduación de créditos en el trámite NEAR, sin que se analizara la alegada omisión judicial consistente en no resolver los recursos pendientes, antes de dar por finalizado dicho procedimiento.

De la revisión del expediente, se advierte que la Superintendencia de Sociedades como juez dentro del proceso de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización, en audiencia celebrada entre los días 1 y 14 de diciembre de 2020, aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto de la sociedad concursada en el cual quedaron relacionadas las acreencias de los hoy accionantes, conforme se expuso de manera detallada en los antecedentes del caso.

No obstante, frente a otras determinaciones adoptadas en la audiencia de resolución de informidades dentro del trámite NEAR, cinco acreedores, completamente distintos a los tutelantes, interpusieron recurso de reposición frente a los apartes que a cada uno de ellos correspondía, en los siguientes términos: «Alianza Fiduciaria solicitó revocar la providencia en el sentido de graduar sus créditos en la cuarta clase». «Banco Davivienda S.A.S. solicitó revocar la providencia afirmando que no es posible aprobar unos proyectos que nunca fueron ajustados de conformidad con lo ordenado por el Despacho.

Así, se refirió a cada uno de los aspectos sobre los cuales persistían inconsistencias. De otra parte, indicó que la concursada ya se encontraba advertida sobre las consecuencias por no presentar la información en los términos solicitados, pues en el oficio de requerimiento enviado por el Despacho se señala de manera expresa el fracaso de la negociación. Por lo anterior solicitó reponer la providencia y no aprobar los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto». «HyM Steel S.A.S. se unió a los argumentos señalados por Davivienda en relación con las inconsistencias de los proyectos remitidos por la concursada y solicitó reponer el auto y, en su lugar, declarar fracasado el procedimiento». «Fernando Puerta solicitó al Despacho ordenar a la concursada remitir los proyectos ajustados para continuar con la negociación». «Induma S.C.A. con fundamento en los argumentos señalados por HyM Steel S.A.S. y Banco Davivienda S.A. reiteró que no se evidencia cumplimiento de los requerimientos por parte de la deudora».

A partir de estas circunstancias, se insiste en que los créditos de que son titulares los accionantes no fueron objeto de recurso por ninguno de los acreedores allá recurrentes y, por ende, sus acreencias se mantenían incólume conforme a la graduación realizada así: 1107089832 VILLEGAS RESTREPO ALEJANDRO DE J. 0 E 225.386.263 821.421 225.396.199 1144091482 VILLEGAS MURIEL DANIELA 0 E 226.175.170 1.610.329 226.190.736 31289517 MURIEL SILVA ADIELA 0 E 452.351.871 3.220.985 452.383.008 Ahora, los recursos de los otros acreedores no fueron resueltos en la respectiva audiencia, debido a que, previo a definirlos, la Superintendencia convocada declaró el fracaso de la NEAR por cuanto la sociedad deudora no cumplió con las obligaciones de que trata el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, que reza lo siguiente: «Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización. En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. Si a esa fecha no se cumpliere dicha condición, el juez no podrá confirmar el acuerdo que le fuere presentado.

Las obligaciones que por estos conceptos se causen con posterioridad al inicio del proceso serán pagadas coma gastos de administración». El expediente refleja que, después de terminado el NEAR, la sociedad deudora promueve su liquidación judicial. El liquidador no relaciona los créditos de los tutelantes, quienes proceden a objetar oportunamente pretendiendo la inclusión de los mismos, pero en este marco la Superintendencia accionada sostuvo que al no haber quedado en firme el proyecto de calificación y graduación de créditos en la fase del NEAR, correspondía a los accionantes presentar nuevamente sus acreencias dentro del trámite liquidatorio, y no lo hicieron.

Esa interpretación de la Superintendencia de Sociedades resulta restrictiva y se aparta del sentido literal del numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, lo que configura una vía de hecho, en la medida en que las acreencias de los accionantes sí fueron efectivamente calificadas y graduadas en su momento y respecto de ellas, en específico, no hubo ningún reparo.

Ahora, es cierto que se formularon algunos recursos de reposición frente a ciertos aspectos del proyecto de calificación y graduación que no fueron resueltos por la entidad; sin embargo, esa situación no conlleva a desconocer automáticamente la existencia ni la cuantía de los créditos de los accionantes porque estos sí fueron graduados y calificados, sin objeción. Lo anterior, porque sobre sus relaciones crediticias en particular no versaban dichos medios de impugnación. Por ende, con independencia de que se hubieran o no resuelto dichas reposiciones, las situaciones concretas frente a los tutelantes se alcanzaron a consolidar, tanto que incluso la definición de los recursos en su momento no hubiera modificado las circunstancias de sus créditos porque estaban por fuera del debate planteado por Alianza Fiduciaria, Banco Davivienda S.A., HyM Steel S.A.S., Fernando Puerta e Induma S.C.A. En otros términos, aunque se trataba de una única actuación, esto es, de un auto general, allí se decidía sobre diversas relaciones jurídicas autónomas propuestas por los distintos acreedores que concurrieron a la insolvencia. Algunas de estas fueron objeto de cuestionamiento mediante el recurso de reposición por sus respectivos interesados, mientras que otras, como las concernientes a los aquí accionantes, no lo fueron.

Por ello, es comprensible que la falta de ejecutoria de la decisión en su integridad obedeciera únicamente a que aún estaban pendientes ciertas impugnaciones; sin embargo, en lo sustancial, los aspectos relativos a los tutelantes quedaron plenamente definidos y sin controversia dentro de dicho trámite. A lo anterior se suma que dichas obligaciones fueron reconocidas por la misma sociedad al inicio del proceso NEAR, lo que disipa cualquier duda sobre su existencia y torna inadmisible dejar de incluirlas en el proceso de liquidación. Máxime cuando del expediente se advierte que ambos trámites se surtieron dentro del mismo cuaderno y bajo el mismo radicado, lo que torna aún más injustificado desconocer las actuaciones adelantadas en el marco del proceso NEAR.

Tanto más porque, al promover el proceso de liquidación, la sociedad concursada informó en sus memoriales sobre el trámite NEAR previamente adelantado, al respecto indicó: Bajo esta lógica, las acreencias de los accionantes relacionadas en el proceso NEAR debieron tenerse por presentadas oportunamente ante el liquidador, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, porque la situación concreta de ellos no tornaba obligatorio que volvieran a presentarlas dentro de los veinte (20) días a que alude norma, so pena de una sanción desmesurada teniendo en cuenta las particularidades de lo que aconteció en el sub examine.

En conclusión, la Superintendencia realizó una indebida interpretación de la norma mencionada que constituye defecto sustantivo, pues la aplicó automáticamente en el caso estudiado pasando inadvertido que los créditos sí fueron calificado y graduados y, en todo caso, los recursos de reposición con base en los cuales se estimó que no estaba ejecutoriado el proyecto de calificación y graduación de créditos en el NEAR ninguna incidencia, directa ni indirecta, tenía en los créditos de los actores.

Sobre el defecto sustantivo, esta Sala en sentencia STC17038-2025 reiteró que: En lo que toca con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha esgrimido que: (���) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…) (CC SU635/15). Además, la exigencia impuesta por la Superintendencia constituyó una ritualidad manifiestamente excesiva, en la medida en que reclamó la presentación de unos créditos cuyo reconocimiento y respaldo ya obraban en el expediente.

En tales condiciones, la formalidad exigida devino innecesaria y desproporcionada, configurando un defecto que activa el control del juez de tutela. En suma, también se configuró un exceso ritual manifiesto porque se dio « la aplicación irreflexiva de una norma procesal [que] desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta» (CSJ, STC399-2024). 3.

En mérito de lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se concederá el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia del 22 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se concede el amparo invocado por Alejandro Villegas Restrepo, Daniela Villegas Muriel y Adíela Muriel Silva.

En consecuencia, se deja sin efectos el auto dictado en la audiencia de resolución de objeciones del proceso liquidatorio de la sociedad concursada y se ORDENA a la Superintendencia de Sociedades que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia decida nuevamente sobre las objeciones formuladas por Alejandro Villegas Restrepo, Daniela Villegas Muriel y Adíela Muriel Silva, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Salvamento de Voto MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Salvamento de Voto ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00006-01 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito exponer los motivos de divergencia con esa determinación. 1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo emitido el 22 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, concedió el amparo promovido por Alejandro Villegas Restrepo, Daniela Villegas Muriel y Adíela Muriel Silva contra la Superintendencia de Sociedades; en consecuencia, le ordenó que «(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia decida nuevamente sobre las objeciones» formuladas por los aquí accionantes frente al proyecto de graduación y calificación de créditos y de asignación de derechos de voto, elaborado por el liquidador designado en el trámite que se adelanta a favor de la Constructora IC Prefabricados S.A.S. Se prohijó la tesis de que la autoridad querellada incurrió en defecto sustantivo y en exceso ritual manifiesto, al considerar que los promotores debían presentar sus acreencias en el lapso contemplado en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, esto es, en un «plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial », cuando aquellos ya habían realizado dicha labor en el procedimiento de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización (NEAR) a favor de Constructora IC Prefabricados S.A.S. y en esa oportunidad «fueron reconocidos y admitidos ».

De ahí, se concluyó que «la formalidad exigida devino innecesaria y desproporcionada», lo que condujo, erradamente, a su declaratoria de extemporaneidad. Igualmente se señaló que tal raciocinio no variaba ante la falta de firmeza del proveído que aprobó «el proyecto de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto » en la etapa NEAR, por cuanto, quienes elevaron recurso de reposición contra el pronunciamiento que zanjó lo relativo a las objeciones, fueron otros acreedores «completamente distintos » a los tutelantes y, por tanto, las circunstancias frente a ellos «se mantenían incólumes (…) se alcanzaron a consolidar»; en conclusión, «aunque se trataba de una única actuación, esto es, de un auto general, allí se decidía sobre diversas relaciones jurídicas autónomas propuestas por los distintos acreedores que concurrieron a la insolvencia. (…) en lo sustancial, los aspectos relativos a los tutelantes quedaron plenamente definidos y sin controversia dentro de dicho trámite». 2.- En este punto discrepo porque la decisión de la Superintendencia de Sociedades, en mi criterio, sí aplicó en debida forma el compendio normativo que gobierna este tipo de asuntos y la actuación echada de menos para tener como extemporáneos los créditos de los actores, está respaldada en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

Al respecto, el trámite promovido con antelación en beneficio de IC Prefabricados S.A.S., se desarrolló en el marco del Decreto 560 de 2020 cuyo propósito persigue «mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…), y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo» (artículo 1°).

Tal circunstancia es relevante para la solución del problema jurídico planteado por los gestores, toda vez que los períodos allí comprendidos para llevar a cabo de manera satisfactoria las negociaciones celebradas entre acreedores y el deudor, así como las características propias que rodean su impulso y culminación, difieren completamente del proceso liquidatorio regido por la Ley 1116 de 2006.

Al respecto, el procedimiento de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización (NEAR) del Decreto 560 de 2020 -incorporado como legislación permanente con la ley 2437 de 2024-, se caracteriza por ser expedito, fundado en la reducción de requisitos y flexibilizar su acceso, con el objetivo de crear convenios de pago reales entre los involucrados que no impliquen tiempos extensos y permitiendo la cancelación de las obligaciones crediticias por parte de la deudora de forma ágil en pro de salvaguardar su fluidez.

Ello, en contraposición al trámite de reorganización que prevé el agotamiento de otras fases, algunas complejas, que afectan directamente su duración. Una particularidad notable y que dista en ambos procedimientos, es lo referente a los momentos en que interviene el juez del concurso, pues, mientras que en el de reorganización (Ley 1116 de 2006) el funcionario tiene facultades para decidir acerca de la admisión, aprobación de acuerdos, seguimiento y eventual liquidación, en el NEAR (Decreto 560 de 2020) el juzgador únicamente tiene incidencia para autorizar el pacto relacionado con los estipendios ya que la negociación es mayormente extrajudicial.

La comparación realizada en líneas atrás demuestra que el NEAR es un trámite autónomo, cerrado y consumado, de ahí que a voces del artículo 10 del Decreto 560 de 2020 cuando éste fracasa, se dará por terminado. Con el panorama descrito, se colige entonces la dificultad de tener el NEAR ligado al liquidatorio, en tanto, si bien aquel puede iniciarse después debido a la finalización del primero, es a discrecionalidad del deudor si decide hacerlo, al tener la potestad de elegir si se somete o no a dicha figura. 2.1.- Las premisas jurídicas desarrolladas y aplicadas a la resolución del sub judice, sustentan mi decisión de apartarme de la tesis apoyada por la Sala mayoritaria dirigida a dispensar el resguardo clamado.

En realidad, el trámite NEAR evacuado a favor de Constructora IC Prefabricados S.A.S. no influía, ni mucho menos permeaba el liquidatorio que siguió con posterioridad, comoquiera que el auto adoptado en esa sede previa, mediante el cual resolvió sobre las objeciones propuestas por cinco (5) acreedores frente al que aprobó «el proyecto de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto », no cobró firmeza ya que, de un lado, fue recurrido horizontalmente y, de otro, dicho medio impugnaticio no se dirimió ante el fracaso del NEAR en ese interregno, circunstancia que fue corroborada por todos los asistentes y de la que quedó constancia en la diligencia. Por ende, resulta insostenible aceptar una situación consolidada a favor de los tutelantes cuando el período primigenio, como se anotó, no surtió efecto ante su fracaso y, adicionalmente, el hecho de que los aquí convocantes no hayan elevado en esa fase, discrepancia alguna respecto del proyecto inaugural, ni incoado el recurso de reposición que impidió la ejecutoria del interlocutorio en mención, no modifica el escenario constatado.

Adviértase que, el agotamiento de cada etapa, con independencia de si está o no conforme con lo resuelto, sí cobija y afecta a todos los sujetos que acuden para reclamar sus acreencias frente a quien se califica como deudora, sin capacidad de responder financieramente por las obligaciones pecuniarias adquiridas; de modo que, aseverar que dicho proceso no se surte de manera conjunta y que cada crédito corresponde a condiciones jurídicas distintas, va en contravía de los principios que rigen este tipo de regímenes como el de universalidad, igualdad, eficiencia, información y negociabilidad (artículo 4° de la Ley 1116 de 2006), máxime cuando desde instancias tempranas se define sobre la existencia de los rublos, la cuantía de los mismos y su naturaleza, con el fin de ser ubicados en la clase respectiva y que dependerá exclusivamente en qué momento y cómo se dará su satisfacción. 2.2.- Así las cosas, estoy convencida que los accionantes sí debían asistir y ceñirse al interregno del numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta que ante el fracaso del trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización (NEAR) a favor de la empresa deudora IC Prefabricados S.A.S. y la ausencia de firmeza del proveído que solventó sobre las objeciones enfiladas frente al «proyecto de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto », no fue posible validar las gestiones emprendidas inauguralmente.

Súmese que en el NEAR tampoco se profirió decisión que admitiera y/o reconociera las acreencias de los actores que diera lugar a la observancia de la excepción prevista en el numeral 5° para tener como presentados los créditos, dada precisamente, itérese, a la simplificación de ese proceso y en la supresión de rigorismos para la celeridad en su ejecución. Conclusión: El auxilio invocado no debió ser concedido por cuanto la providencia recriminada lejos estuvo de antojadiza, sesgada o caprichosa, por el contrario, resulta razonable de cara a las probanzas incorporadas y a la regla aplicable.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi diferencia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia. 1.

La Sala mayoritaria resolvió conceder el amparo invocado porque, en el sub lite, la Superintendencia de Sociedades incurrió en « vía de hecho » al desestimar las objeciones formuladas por los aquí accionantes, bajo el argumento de que, al no encontrarse en firme la aprobación del proyecto de graduación y calificación de créditos presentado en el NEAR, toda vez que ese trámite fue declarado fracasado sin que se hubieran resuelto los recursos interpuestos, era carga de estos presentar sus créditos al liquidador en el término consagrado en el numeral 5.º del art. 48 de la Ley 1116 de 2006.

Para llegar a esa conclusión, de la cual disiento, la Sala consideró, en lo medular, que « las acreencias de los accionantes sí fueron efectivamente calificadas y graduadas en su momento y [,] respecto de ellas, en específico, no hubo ningún reparo »; de manera que, al margen de que los remedios formulados hubiesen sido o no resueltos, « las situaciones concretas frente a los tutelantes se alcanzaron a consolidar », pues su definición « no hubiera modificado las circunstancias de sus créditos ». 2.

Sin embargo, no comparto tal determinación, habida cuenta de que los créditos que pretenden hacer valer los accionantes por vía de objeciones no pueden tenerse como efectivamente reconocidos y admitidos a la luz del mencionado numeral 5.º del art. 48 de la Ley 1116 de 2006 y, por tanto, relevar a aquellos de la carga de presentarlos al liquidador en los veinte (20) días siguientes al retiro del aviso que informa sobre la apertura de la liquidación judicial.

Lo anterior, porque la decisión aprobatoria del « proyecto de graduación y calificación de créditos y de determinación de derechos de voto presentados por la sociedad en concurso », tomada en el trámite del NEAR, no adquirió firmeza, dada (i) la formulación en su contra de remedios horizontales por parte de Alianza Fiduciaria, Banco Davivienda S.A., HyM Steel S.A.S., Fernando Puerta e Induma S.C.A., y (ii) la declaración de fracaso de esa etapa, habiéndose omitido la resolución de los pedimentos elevados por esa vía; lo que evidencia que no se produjo alguno de los eventos para sustentar su ejecutoria (art. 302, C.G.P.) más cuando no se trata, v. gr., de actos procesales con respecto a los que se haya desistido (art. 316 C.G.P.).

Aun en gracia de discusión, si bien el fallo del que discrepo sostuvo que « la definición de los recursos en su momento no hubiera modificado las circunstancias de sus créditos porque estaban por fuera del debate planteado » por los recurrentes, lo cierto es que, de acuerdo con el acta de la audiencia de 14 de diciembre de 2020 -misma que fue objeto de transcripción en la decisión mayoritaria-, el Banco Davivienda S.A. solicitó « reponer la providencia y no aprobar los proyectos de calificación de créditos y determinación de derechos de voto »; de modo que la totalidad de las acreencias -no únicamente las de los aquí accionantes- se hubieran podido ver afectadas con una decisión favorable con respecto a ese planteamiento. 3.

En esa medida, considero que la decisión bajo análisis no adolecía del defecto sustantivo atribuido, pues la propuesta de graduación y calificación de derechos de crédito que se presentó en el NEAR no pasó de ser un proyecto dada su falta de ejecutoria y, por tanto, tales acreencias no podían reputarse como reconocidas y admitidas con los efectos que prevé el numeral 5.º del art. 48 de la Ley 1116 de 2006; por lo que no se encontraba justificada la intervención del juez constitucional para suplir una carga que, conforme al mismo canon, correspondía atender a los convocantes.

En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 3