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STC4104-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01314-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4104-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01314-00 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Jesús Alfonso Cardona Londoño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-035-2020-00011-03.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se deje sin efectos el auto proferido por la magistratura convocada y en su lugar se le ordene estudiar y desatar el recurso de queja. Adujo, en síntesis, que promovió proceso declarativo en el año 2020 y, dado que al 2 de septiembre no se había dictado sentencia, solicitó la pérdida de competencia del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, conforme con el artículo 121 del Código General del Proceso.

El estrado judicial negó lo solicitado y se prorrogó competencia por seis meses más (17 oct. 2024), interlocutorio contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero negado y el segundo declarado improcedente, misma providencia en la que se fijó fecha para audiencia concentrada el 15 de noviembre siguiente (8 nov. 2024).

En vista de la declaración de improcedencia de la alzada, interpuso recurso de queja. Llegada la fecha de la audiencia, dado que su apoderado tenía la plena convicción de que el despacho había perdido competencia para conocer del expediente, indicó que no intervendría en la audiencia ya que el juez a cargo no era competente, así como que, de intervenir, sanearía la nulidad propuesta.

En ese orden, se abstuvo de intervenir en las actuaciones adelantadas en la vista pública, en la que inicialmente se concedió el recurso de queja y después se dictó sentencia de primera instancia sin que esta fuera apelada. El Tribunal querellado asumió conocimiento de la queja y mediante la providencia acá cuestionada declaró desierto el recurso interpuesto por sustracción de materia, por cuanto conforme con el canon 323 del estatuto adjetivo, de no haberse resuelto el recurso de apelación contra un auto concedido en el efecto devolutivo o diferido, y se profiriera sentencia sin que la misma fuera apelada, se declararán desiertos dichos recursos.

Afirmó que esta última determinación constituyó una vía de hecho pues no tuvo en cuenta que su apoderado no podía actuar en el proceso ya que cualquier actuación sanearía la nulidad, por lo que no era posible apelar la sentencia proferida por el Juzgado y añadió que no interpuso recurso de reposición contra el proveído censurado porque este resolvió una queja conforme con el artículo 318 del Código General del Proceso. 2.- A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión objeto de censura es razonable. En el caso estudiado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de pérdida de competencia elevada por una de las partes del proceso (17 oct. 2024), auto recurrido en reposición y apelación, resuelto el primero de forma desfavorable y el segundo declarado improcedente (8 nov. 2024) y, a causa de esta última decisión presentó recurso de queja.

Seguidamente, ese estrado judicial celebró audiencia el 25 de noviembre de 2024 en la que se concedió el recurso de queja, continuó adelante con las demás etapas del proceso y dictó sentencia de primera instancia la cual no fue objeto de recursos por ninguno de los extremos (25 nov. 2024). Arribado el plenario al Tribunal con ocasión del recurso de queja, esa colegiatura declaró desierto el remedio porque, en primer lugar, conforme con el penúltimo inciso del artículo 323 del estatuto procesal civil: La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

En esa medida y con sustento en la sentencia CSJ, STC2825-2024 de esta Corporación, consideró que la queja debía declararse desierta por sustracción de materia, en tanto, de resolverse favorablemente esta y darle paso a estudiar la apelación contra el auto que negó la solicitud de pérdida de competencia, debía igual declararse desierto el recurso de alzada conforme con la norma citada.

Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Se advierte, en todo caso, que la apreciación del actor de no poder actuar en la audiencia concentrada en la que se decidió la instancia por tener la firme convicción de que el Juzgado había perdido competencia no tiene respaldo ni en la legislación adjetiva ni el devenir procesal de este caso.

En igual sentido, de considerar que alguna actuación con posterioridad a la pérdida de competencia era irregular, si proponía la solicitud de nulidad en el término oportuno – actuación siguiente – podría haber continuado con su participación en la litis sin que tuviera lugar la convalidación de la nulidad. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Jesús Alfonso Cardona Londoño. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2