Micelio
STC4103-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01105-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4103-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01105-00 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Jorge Luis Cala González promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 68-755-31-03-001-2023-00076-01.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia que mantuvo incólume la orden de apremio proferida en el proceso en comento, para que, en su lugar se emita una decisión ajustada a derecho en la que se deje en firme el auto por medio del cual el Juzgado accionado dejó sin valor y efecto el mandamiento de pago (29 noviembre 2023).

Como soporte de su pedimento adujo que «en el mes de febrero del año 2022, (…) constituyó una GARANTIA REAL, HIPOTECA con el señor GABRIEL CASTELLANOS GUARGUATÍ por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.0000)«; además, «en el año 2022, suscribió y constituyó TRES TITULOS VALORES, LETRAS DE CAMBIO, con el señor WALTER JAVIER SAENZ por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), las cuales (…) se harían exigibles únicamente hasta el día 22 DE MARZO DEL AÑO 2024».

Relató que en el año 2023 el acreedor le endosó los tres títulos valores a Walter Javier Sáenz quien inició un proceso ejecutivo con el fin de cobrar todas las obligaciones. El Jugado Primero Civil del Circuito de Socorro libró mandamiento de pago sin advertir que las letras cobradas aún no eran exigibles (21 julio 2023). Señaló que contra dicha determinación promovió recurso de reposición, el cual fue acogido por la autoridad judicial, quien dejó sin valor y efecto el mandamiento de pago (29 noviembre 2023).

El acreedor promovió recurso de apelación contra dicha determinación y el Tribunal accionado revocó la decisión y mantuvo incólume la orden de pago (25 febrero 2025). A juicio del censor, el Tribunal incurrió en defecto fáctico toda vez que desconoció el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes respecto de la fecha de exigibilidad de las obligaciones. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil hicieron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo referido. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la decisión de segunda instancia que mantuvo incólume el mandamiento de pago proferido en el proceso en comento es razonable.

La revisión de la providencia que resolvió el recurso de apelación presentado por el acreedor del proceso ejecutivo encuentra la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho, sino que valoró los títulos valores aportados de la demanda y a partir de su estudio advirtió: i) que entre las partes fue pactada una cláusula aceleratoria, ii) que el pago de los intereses se haría de forma mensual, iii) que la hipoteca fue pactada para garantizar todas las obligaciones pactadas y iv) que el ejecutado incurrió en mora en el pago de los intereses de las obligaciones pactadas en las letras de cambió a la que él aludió. En su análisis, el Tribunal primero estableció cuáles eran las obligaciones cobradas: En el caso concreto, el ejecutante señor Gabriel Castellanos Guarguatí a través de apoderado judicial, interpuso proceso ejecutivo en contra del señor Jorge Luis Cala González, cuya pretensión principal busca el pago de las obligaciones constituidas en 3 letras de cambio y un contrato de mutuo contenido en la Escritura Pública de Hipoteca allegada, así: 1.

Letra de cambio con serial LC-2111 5370943, suscrita el 14 de febrero de 2022, por un valor de $ 70.000.000 de pesos y con fecha de cumplimiento el 22 de marzo de 20246, siendo el creador del título el señor Walter Javier Sáenz quien posteriormente endoso en propiedad al aquí ejecutante. 2. Letra de cambio con serial LC-2111 1872045, suscrita el 24 de febrero de 2022, por un valor de $ 30.000.000 de pesos y con fecha de cumplimiento el 22 de marzo de 20247, siendo el creador del título el señor Walter Javier Sáenz quien posteriormente endosó en propiedad al aquí ejecutante; 3.

Letra de cambio con serial LC-2111 1872011, suscrita el 22 de marzo de 2022, por un valor de $ 50.000.000 de pesos y con fecha de cumplimiento el 22 de marzo de 20248, siendo el creador el señor Gabriel Gómez Castellanos y el deudor el señor Jorge Luis Cala González. 4. Por último, Escritura Pública No. 2399 de la Notaria Primera del Círculo de Socorro otorgada el primero (1º) de marzo de 2022, donde se estipula hipoteca abierta sin límite de cuantía por valor de $ 50.000.000, siendo el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 321-49941 sobre el cual se constituyó este gravamen, Hipotecante el señor Jorge Luis Cala González y Acreedor Hipotecario el señor Gabriel Castellanos Guarguatí, con fecha de cumplimiento el 08 de marzo de 2024, según lo pactado en la cláusula tercera.

A continuación, precisó el plazo para el pago de los intereses, fijó la fecha en que se incurrió en mora y verificó la existencia de una cláusula aceleratoria. Sobre el particular señaló: Ahora, en cuanto al acreedor de las letras, aunque inicialmente el tenedor legítimo era WALTER JAVIER SAENZ, este endosó en propiedad al aquí demandante, los caratulares, figura a través de la cual el demandante se convirtió en acreedor del demandado respeto de estos títulos valores.

Lo anterior es importante porque, aunque se tenga un plazo para pagar el capital de las letras de cambio, también fue pactado como obligación el pago periódico de los intereses de plazo, obligación que según la demanda “pago de intereses de plazo” no se cumplió a partir del seis (6) de octubre de 2022”. Como existe un solo acreedor que es el demandante, tanto del mutuo como de las letras de cambio, el incumplimiento del pago de los intereses de plazo permite aplicar la cláusula aceleratoria, como dice en la escritura de constitución de hipoteca: “NOVENO Que esta HIPOTECA ABIERTA Y DE CUANTÍA INDETERMINADA tiene como objeto garantizar al ACRREEDOR cualquier obligación presente o futura, que por cualquier concepto tuviere la parte hipotecante por si sola individualmente considerada, conjuntamente o en unión de otras personas naturales o jurídicas a favor, o a la orden del ACREEDOR no solamente el capital de la obligación garantizada y sus intereses remuneratorios y moratorios si no la capitalización, gastos de cobranza, honorarios y agencias en derecho y costas legalmente aplicables sobre las deudas aquí causadas.

Esta hipoteca respalda obligaciones contraídas por parte del hipotecante a favor del ACREEDOR no solo con anterioridad a la fecha de esta escritura sino las que contraigan en lo sucesivo hasta su total cancelación. Como hubo reforma de la demanda debidamente admitida que reunía en un solo escrito tres obligaciones que debían intereses de plazo, ahora bien, respecto al incumplimiento del pago de los intereses de plazo, el demandado reconoce como cierto el hecho sexto de la demanda y de la reforma, esto es, que desde el seis (6) de octubre de 2022 no paga los intereses de plazo, configurándose la condición para la exigibilidad del pago.

No se debe perder de vista que, el pacto del mutuo con hipoteca no fue únicamente para garantizar el capital sino también los intereses remuneratorios y moratorios: ACREEDOR no solamente el capital de las obligaciones garantizadas y sus intereses remuneratorios y moratorios si no la capitalización, gastos de cobranza, honorarios y agencias en derecho y costas legalmente aplicables sobre las deudas aquí causadas.

Sin olvidar que estamos en un negocio de derecho privado regido por el derecho civil y el derecho comercial, donde las partes pueden pactar bajo la autonomía de la voluntad, de forma que, el artículo 1602 del C.C. (…) Ahora, en los títulos objeto de la presente acción ejecutiva, se observa que para su exigibilidad, se pactó como fecha de cumplimiento en cuanto a las letras de cambio, el día 22 de marzo de 2024, más intereses durante el plazo del 2% mensual y en la Escritura Pública por Mutuo Comercial el día 08 de marzo de 2024.

Entonces, en el caso de las obligaciones a plazo, como se presenta en el caso sub examine, se fija una época para su cumplimiento, tal como se define en el artículo 1551 del Código Civil, así: “(…) El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. (…)”. Así, aunque el demandado tenía plazo para el pago de la obligación, en lo que concierne al capital, también pactó, el pago de intereses remuneratorios, qué según la contestación de la demandada en la réplica al hecho sexto, aceptó que pagó los mismos hasta el seis (6) de octubre de 2022, lo que significa que, a partir de esa calenda no hizo pago de intereses, hecho que, para esta Corporación activó la cláusula aceleratoria, por el no pago de intereses remuneratorios, sin importar la falta de vencimiento del plazo para el pago de capital.

Bajo ese marco puede afirmarse que la Magistratura no incurrió en defecto fáctico, por el contrario, valoró los títulos valores existentes en el plenario, estableció lo pactado por las partes en el clausulado y aplicó la normatividad que regula el cobro de ese tipo de obligaciones. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS