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STC4102-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 142 de 1994Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2025-00072-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4102-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00072-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 28 de enero de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Francisco de Paula Toro Zea contra la Sala de Casación Laboral de esta misma Corporación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral 11001-31-05-005-2020-00412-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia de casación dictada en el proceso objeto de revisión (2 sept. 2024) y, como consecuencia, que se emita una nueva providencia en la que se incluya dentro de la parte motiva las consideraciones normativas y jurisprudenciales indicadas en su tutela. Adujo, en síntesis, que, mientras tenía vinculación laboral con la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) presentó entrevista de trabajo con el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP (GEB) para el cargo de Asesor II, para el cual finalmente fue seleccionado.

Así, firmó contrato de trabajo con dicha sociedad (2 nov. 2017), no obstante, días después (24 nov. 2017), fue llamado intempestivamente a una reunión en la oficina de vicepresidencia de transmisión del Grupo de Energía de Bogotá, en la que fue coaccionado psicológicamente y acusado de haber faltado gravemente a la verdad en el proceso de selección por no haber informado acerca de su relación laboral con la CREG, de lo que derivaría una inhabilidad en su cargo actual.

Por ende, le solicitaron firmar su carta de renuncia voluntaria para evitar consecuencias negativas, lo cual hizo. Sin embargo, tiempo después promovió proceso laboral ordinario en contra del GEB S.A. ESP en el que pidió se declare la ineficacia de su renuncia, así como fuera indemnizado por los perjuicios causados. En primera instancia se concedieron sus pretensiones; sin embargo, el ad quem revocó en su totalidad las concesiones y negó lo pedido por el accionante.

Interpuso recurso de casación que confirmó la determinación del Tribunal. Afirmó que la Sala de Casación Laboral de esta Corte incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico en la dimensión negativa por negar la incorporación y valoración de pruebas decretadas en el proceso, defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia C-345-2017. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, informó el sentido de su sentencia dictada el 31 de mayo de 2023 y afirmó que reitera las consideraciones allí expuestas.

La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su providencia. El Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso a la salvaguarda, reiteró que la renuncia presentada por el accionante fue voluntaria y carente de vicios de consentimiento, lo cual fue confirmado por esta Corporación mediante un ejercicio de valoración de pruebas correcto y completo al dirimir la casación. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo toda vez que la providencia atacada fue razonable. 4.- El gestor impugnó. Cuestionó que el a quo constitucional consideró motivada la sentencia de casación sin analizar ni motivar los reproches específicos relacionados con los defectos procedimentales y reiteró la existencia de exceso ritual manifiesto y la aplicación restrictiva de las reglas probatorias que impidieron apreciar las pruebas indiciarias, dictámenes periciales y testimonios fundamentales para demostrar que su renuncia fue coaccionada.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado pues la determinación acusada fue razonable. 1.- En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte, para dictar el fallo, estudió inicialmente, de forma conjunta, los cargos primero « vía directa », primero « vía indirecta », segundo « vía indirecta », tercero y cuarto de la demanda de casación, de la siguiente forma: 1.1.- En relación con el « cargo primero vía directa » el censor cuestionó la interpretación de las normas utilizadas por el Tribunal para concluir que, como efectivamente se lo comunicó su entonces empleador, estaba incurso en causales de inhabilidad para su nuevo cargo en el Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP.

Ello lo sustentó en que la colegiatura no tuvo en cuenta que la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 142 de 1994 solo aplica cuando la empresa a donde se vincula el trabajador preste el mismo servicio público de la entidad de la que se desvinculó, lo que en este caso no sucedió, así como tampoco apreció que las inhabilidades de los servicios públicos no lo cobijan porque las funciones que desempeñaría en su nuevo cargo son públicas y no actividades privadas.

En relación con este ataque la Sala de Casación Laboral de esta Corporación apuntó la importancia constitucional de los servicios públicos domiciliarios como justificación para las inhabilidades e incompatibilidades propuestas por el legislador. Así, después de citar el precepto indicado en precedencia, explicó que, conforme con su lectura, es claro que existe una inhabilidad para una persona que trabaje en una Comisión de Regulación o de una superintendencia y que desee vincularse laboralmente con una empresa de servicios públicos domiciliarios, siempre que no haya transcurrido un año desde el retiro del primero. Textualmente señaló: Pues bien, para definir esa cuestión es necesario citar la disposición acusada por su errada intelección, que dice lo siguiente:

ARTÍCULO

44. CONFLICTO DE INTERESES; INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades: […] 44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas. Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten.

(…) Para ese fin, la norma trascrita estableció una incompatibilidad, que aplica dependiendo la situación en la que se encuentre la persona natural, pues, (a) si se trata de un exadministrador o exempleado de una empresa de servicios públicos domiciliarios, se le impide que preste sus servicios a una Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, antes de que transcurra un año del retiro de la empresa y (b) al exempleado de una Comisión de Regulación o de la Superintendencia, se le impone esa restricción si desea vincularse laboralmente con una empresa de servicios públicos domiciliarios.

El fin de esa inhabilidad, cuando se trata de un ex funcionario de una Comisión de Regulación o de la Superintendencia, se soporta en la necesidad de evitar un conflicto de intereses y un tráfico de influencias que eventualmente podía presentarse entre quien, como antiguo trabajador de la entidad estatal, intente vincularse con una empresa prestadora de servicios públicos.

A partir de lo anterior, la Corte indicó que « ninguna equivocación cometió el Juez de la apelación, como que le otorgó al artículo 44-2 de la Ley 142 de 1994 un correcto entendimiento, pues entendió que la inhabilidad se presentaba », puesto que no está en discusión que el promotor se desempeñó en el cargo de profesional especializado en la CREG y que, sin que hubiere transcurrido el año del precepto en mención, se vinculó con el GEB, lo que implica que estaba inhabilitado.

Por último, indicó que, si bien el casacionista adujo que solo trabajaba en la Comisión de Regulación en temas relacionados con el gas, esa situación no se podía verificar en este cargo al haberse seleccionado la vía directa de casación; no obstante, concluyó que « la inhabilidad se presenta en atención al servicio controlado y el que ejecuta, en este caso, el Grupo de Energía de Bogotá ». 1.2.- Seguidamente se ocupó del « primer cargo vía indirecta » formulado por el censor que se sustentó en la indebida valoración probatoria del contrato individual de trabajo (8 nov. 2017), la comunicación denominada carta de renuncia (23 nov. 2017), el correo contentivo de la hoja de vida del recurrente (23 nov. 2017) y el correo electrónico con asunto “ Fwd: solicitud respetuosa y comedida de Francisco Toro ”, puesto que, de haber apreciado correctamente estos medios de convicción, habría concluido que a la demandada le aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo, que las funciones del demandante no eran privadas sino públicas y que no se presentaba inhabilidad por las tareas ejecutadas en la CREG que eran relacionadas con gas.

Sin embargo, señaló que el cargo no podía estudiarse por cometer errores en la técnica al entremezclar las sendas del ataque a la sentencia de segunda instancia, lo que sustentó en el precedente CSJ SL1366-2024: Para definir esos eventos, necesariamente tiene que realizarse un análisis de la naturaleza jurídica de la enjuiciada y de la forma como opera la inhabilidad; esos eventos son ajenos a la senda seleccionada por el demandante, pues para establecer el entendimiento y efecto de las normas que regulan esos aspectos, tenía que acudirse a un cargo formulado por la senda de puro derecho.

Lo realizado por el recurrente enseña que en la misma imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, que no es posible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que, la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservada, única y exclusivamente al camino de los hechos.

Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL1366 2024, sobre lo expuesto se anotó: En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto (i) mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.

Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por último, en relación con este embate, indicó que era equivocado el supuesto del cual parte la acusación del demandante en casación – que la carta de renuncia en sí misma no demostraba la libertad o ausencia de fuerza para la celebración de ese acto jurídico pues ello debía valorarse de forma conjunta con otros medios de prueba –, pues el Tribunal para arribar a dicha conclusión « analizó el interrogatorio del actor y los testimonios de los señores Héctor Eduardo Graffe Cantillo y Ernesto Moreno Restrepo » y, como no se atacó en este cargo la apreciación a esos medios de prueba, permanece incólume la valoración del ad quem. 1.3.- En relación con el « cargo segundo vía indirecta » el demandante cuestionó la apreciación de los medios de convicción pues se demostró que le informó a la demandada que su último cargo antes de su vinculación laboral con esta fue en al CREG, así como que no estaba inhabilitado para el nuevo trabajo.

En relación con este punto, estableció la Corte Suprema de Justicia que ninguno de los correos a los que hace referencia el libelista tuvieron lugar antes de su desvinculación (23 nov. 2017), « pues estos se presentaron los días 24 y 27 de noviembre; 1°, 4 y 13 de diciembre de 2017; 23 y 6 de enero de 2018 ». En relación con las demás acusaciones de este cargo, se observa que, al igual que en el anterior presentan fallas en la técnica de casación pues « son de estirpe jurídica relacionadas con la naturaleza jurídica de la enjuiciada y la inexistencia de la inhabilidad en razón al cargo y función que desempeñaba ». 1.4.- El tercer cargo se sustentó en que el Tribunal, a partir de un defecto en la apreciación probatoria, tuvo por demostrado, sin estarlo, que la trayectoria académica y profesional del demandante eran prueba de que conocía las normas que regulan las funciones de cada una de las entidades empleadoras y que sabía la decisión que estaba tomando y la libertad con la que contaba para asumir la determinación de renunciar a causa de la inhabilidad.

No obstante, para la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura la falta de coacción en la renuncia del trabajador se tuvo por acreditada mediante el interrogatorio del demandante y el testimonio de Ernesto Moreno Restrepo, que en este cargo no se denunciaron. 1.5.- El cuarto ataque se dirigió a una falta de apreciación de una variedad de pruebas no calificadas que en su conjunto evidenciarían vía indiciaria que sí existieron actos materiales por parte del empleador a través de los cuales se ejerció fuerza psicológica hacia el trabajador y demandante que provocó la renuncia no voluntaria de este.

Sobre esta materia el órgano de cierre en materia laboral expresó que, al querer conformar indicios a través de una serie de correos electrónicos, desconoció el censor que esta no es una prueba calificada en casación, « como que únicamente lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial ». Seguidamente indicó que, en lo relacionado con el concepto rendido por el Departamento de la Función Pública –sobre inhabilidades de ex empleados de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para trabajar en una empresa de servicios públicos domiciliarios –, con apoyo en la sentencia C-487 de 1996 de la homóloga constitucional, indicó que esta « no es una decisión que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares o generales y, por ende, no tiene una fuerza igual a la ley ».

En cuanto al Acta de Posesión no. 010 de 2017 y la Resolución No. 200 de 2017, expuso que evidencian la toma de posesión de un cargo por el demandante en la CREG, pero en nada contribuye a desacreditar la validez de la renuncia ante el GEB. Finalizó el estudio de este embate por afirmar que no era viable en este cargo analizar testimonios y dictámenes relacionados por el actor pues a través de pruebas calificadas « no se demostraron los errores formulados al sentenciador de segundo grado ».

A partir de las anteriores explicaciones, los ataques estudiados de forma inicial fueron negados. 2.- Seguidamente, la Corte procedió a analizar y resolver el « cargo segundo vía directa » según el cual, en esencia, existió violación medio, puesto que se interpretó de forma errónea el artículo 226 del Código General del Proceso en cuanto a los requisitos y consecuencias del contenido del dictamen pericial, lo que conllevó a la transgresión de normas de derecho sustancial en su favor.

Sobre este punto, se indicó que el fracaso de los argumentos principales contra la sentencia de segunda instancia resuelto en numerales anteriores era suficiente para negar su estudio. No obstante, para ahondar en garantías, le refirió al casacionista que, a pesar de censurar afirmaciones varias de la providencia, omitió atacar la conclusión del Tribunal después de estudiar los dictámenes periciales, según la cual la calificación de libre y espontánea de la renuncia no correspondía elevarla a los peritos sino al juez – por ser esta una cuestión jurídica – razones por las que desestimó cargo. 3.- Fíjese entonces que el proveído objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, aun cuando esta Sala Especializada prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado.

En efecto, se advierte que, en primer lugar, compartió los argumentos del Tribunal bajo los cuales, conforme con el artículo 44-2 de la Ley 142 de 1994, existe una inhabilidad por el término de un año para los trabajadores vinculados a la CREG que pretenden obtener un cargo en una empresa de servicios públicos domiciliarios; en segundo lugar, por la formulación de varios de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba - sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades –; en tercer lugar, no existió defecto en la valoración de las pruebas calificadas que ameritaran la intervención del Juez de casación y; en cuarto lugar, no se atacó la conclusión principal del ad quem en cuanto a la valoración de la experticia. Ahora, en relación con la supuesta existencia de un exceso ritual manifiesto, se observa que tal no tuvo lugar y simplemente existe un desacuerdo del promotor con las reglas propias de la casación en materia laboral.

En este orden, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el « ejercicio de un derecho ».

Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo: (…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, STC9068-2021 citadas en STC4239-2023 y STC5064-2024).

Luego, la falta de cuidado en la adecuada proposición del « recurso de casación », impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido en razón a esos puntos por los funcionarios encartados, por tanto, no es de recibo lo alegado por el impugnante en lo atinente a que la Corte efectúo una « exigencia inconstitucional de cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, lo que se traduce entonces en una vía de hecho por defecto procedimental », en razón a que su desenlace no fue el esperado.

Ahora, también acusó a la sentencia de casación de incurrir en defecto fáctico tanto por falta de valoración probatoria como por indebida apreciación de los medios de convicción. No obstante, no se incurrió en este yerro, pues las pruebas calificadas las apreció, sin encontrar errores protuberantes del Tribunal en dicha labor que conllevaran a declarar la existencia de fuerza o coacción en la renuncia del actor, razón por la que además tampoco abordó los medios de convicción no calificados, lo que se acompasa con precedentes de esa misma Corporación (CSJ SL4741-2019 y SL936-2023).

En este mismo sentido, no es cierto que la Sala de Casación Laboral en su providencia haya afirmado que los dictámenes periciales debían ser excluidos por no cumplir con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, sino que, la razón por la que no abordó su estudio fue, en primer lugar, por no ser prueba hábil para este remedio extraordinario y, en adición, porque no se atacó la conclusión principal de la valoración de las pericias efectuadas por el ad quem lo que hacía inane el embate.

Como último desafuero, indicó que se decidió contra el precedente de la Corte Constitucional plasmado en sentencia C-345 de 2017; sin embargo, ello no sucedió toda vez que aquella providencia de constitucionalidad – donde la Corte estudió la exequibilidad artículos 1741 y 1743 del Código Civil y 900 del Código de Comercio – resolvió asuntos distintos a las evidenciadas en este proceso de orden laboral. 4.- Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9