Rad. nº 50001-22-13-000-2025-00017-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4100-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00017-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación que promovió Fredy López Liévano contra la sentencia de 5 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 50683408900120220004100.
ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se evidencie que los requisitos para la procedencia de la pertenencia están acreditados. Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso de pertenencia referido, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama.
Refirió que la autoridad judicial profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción adquisitiva de domino y, en su lugar, accedió a la reivindicación solicitada en reconvención (24 mayo 2024). Señaló que, aunque promovió recurso de apelación, la decisión cuestionada fue ratificada por el Tribunal accionado (26 noviembre 2024).
A juicio del censor, las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico toda vez que no valoraron adecuadamente los interrogatorios y testimonios recaudados, toda vez que las pruebas que solicitó acreditaban los presupuestos para la procedencia de usucapión y por el contrario, los testigos que propuso la contraparte, específicamente María Fanny Gómez Roa, Francisco Alfredo Roa Gómez y Francisco Gómez Roa son parcializados debido a que son familiares del demandado. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito San Martín de los Llanos hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido y precisó que todas las decisiones que profirió fueron debidamente notificadas y sustentadas.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín remitió el enlace de acceso al expediente. 3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo por considerar que la sentencia que resolvió el recurso de apelación impetrado por la gestora obedece a un criterio de interpretación razonable. 4. El gestor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela e insistió en la credibilidad de los testimonios que solicitó en la demanda.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable. Revisada la sentencia cuestionada advierte la Sala que la autoridad judicial accionada, a partir de lo aducido en la apelación, estableció el problema jurídico y anunció que haría una valoración integral de las pruebas existentes en el plenario.
Sobre este punto dijo: Relacionados los antecedentes del proceso, su trámite y fallo de instancia, lo que fluye al canto es que la controversia planeada está llamada a resolverse dependiendo de en qué fecha u oportunidad se produjo la interversión del título de tenencia a la de poseedor con ánimo de señor y dueño del demandante Fredy López Liévano en relación con el inmueble en cuestión. Y para ello, por supuesto, no hay otra herramienta diferente que remitirse al material probatorio obrante en autos.
Pero ese material probatorio, si bien es cierto debe ser estudiado de acuerdo con las leyes de la sana crítica, de la experiencia y de la lógica, no lo es menos que debe ser estudiado en conjunto, precisamente de acuerdo con esas leyes. Esto es, no se pueden estudiar aisladamente las pruebas de la parte actora, sin confrontarlas y analizarlas en conjunto con las pruebas de la contraparte, en fin, de todas las que militan en la actuación. Por eso la doctrina y la jurisprudencia suelen aludir al “haz” o al “acervo” probatorio; y de ahí la delicada misión que en este cometido tiene la judicatura por intermedio de los jueces que asumen el conocimiento de los casos.
A continuación, con el fin de establecer el momento en que el demandante intervirtió el título, la autoridad judicial efectuó el análisis de los medios suasorios que él aportó. Al respecto señaló: En efecto, para tal cometido deberá el juez corroborar si esa afirmación coincide con los elementos de prueba que militan en la actuación, y primeramente con las propias declaraciones que rindiera el señor Fredy López Liévano en el proceso con ocasión del interrogatorio de parte.
Pero las imprecisas declaraciones del demandante, son las que empiezan a desvirtuarse lo referido en los hechos de la demanda, pues es lo cierto que, con ocasión al interrogatorio de parte, en su momento, el demandante refiere que el dueño inicial (Francisco Roa) no volvió a la ferretería, que él fue su administrador desde el 2003; pero que después Roa no volvió a aparecer y debió poderse al frente del negocio.
Refiere asimismo que hizo intentos por llamar a Roa y a su esposa pero que no le contestaban al teléfono, y que desde el 2008 no volvió a compartir ganancias; que Manuel Vicente Urrego nunca ha ido a la ferretería; que no le pagaron salarios y prestaciones, y como no le pagaron se puso al frente de la ferretería; que está cobrando lo que es su trabajo; que empezó a ejercer actos de posesión 2006 y en otro episodio dice que en 2007; que le “ha metido arreglos a la ferretería”, y pagó predial; que desconoce el poder que se le otorgó para comprar una motocicleta, que paga también servicios y material construcción, y se remite a un video donde se le ve construyendo un piso.
En síntesis, afirma que “está cobrando lo que es de su trabajo, que como no le pagaban, decidió tomar la posesión” (Resalta el Juzgado). Y es esta una expresión de gran alcance para resolver la cuestión planteada; que Manuel Vicente Urrego llegó a los 7 años llegó con la escritura; afirma que lleva “21 años en este inmueble, de 2006 o 2007 en adelante; que no me tenían afiliado a nada, le trabajé a Francisco Roa por 21años, cuando no me pagaban ni venían, me puse al frente de la casa, como administrador, celador,…” y que luego vienen con contratos de arriendo “ficticios” y luego asegura que “estoy al frente más de 15 años”, y concluye categóricamente.
“…yo estoy cobrando lo que es mi trabajo, yo no le estoy robando a nadie”. Específicamente sobre los testimonios dijo: Y a continuación, veamos los testimonios a que alude la parte actora, que según la impugnación acreditan el hecho según el cual se generó la interversión del título. Y se pregunta el juzgado, en ¿cuál de ellos se dice que el señor Francisco Roa le vendió “de manera verbal la casa lote”? ¿Cuál de ellos indica que sabe que hubo una negociación de sus prestaciones laborales como parte de pago de esa venta? ¿Cuál de ellos dice que Fredy López Liévano le pagaría al señor Roa esa propiedad con el sueldo? Por ninguna parte de esas declaraciones se encuentra una versión semejante sobre tales aspectos.
Veámoslo: Melquicedeg Prada Rivas, dice que conoce como propietario a Fredy López, que desde hace 15 años lo conoce en esa ferretería, que ha realizado obras en el inmueble, tanques, que paga impuestos y servicios públicos, cuando conoció a Fredy ya estaba montada la ferretería, Fredy era el que la atendía. Denis Javier Daza Sánchez, conoce a Fredy López hace 17 años, siempre lo conoce como dueño del negocio, y es el que ha atendido el negocio, le fiaba.
No conoce a Francisco Roa, para el testigo el dueño es Fredy López. Refiere que antes el predio en cuestión era una casa lote, pero que “ahora ya está construida”. Y no sabe quién paga impuesto, pero indica que cree el dueño es Fredy López. Agapito González Medina, igualmente refiere que “siempre Fredy López, ha despachado en la ferretería”; pero que no tiene conocimiento de los negocios de Fredy, solo sabe que la atiende, que le ha fiado.
Que él fue concejal y sabe que suministraba material al municipio. No indica nada más de importancia Por su parte, refiere Froiver Molano Castaño, que Fredy López le dio trabajo en una zorrita que tenía; que siempre era Fredy quien lo contrataba, pero no sabe si era empleado, y refiere que los arreglos los ha hecho Fredy; y finalmente, indica que no sabe si le han pedido el predio, y que no sabe quién paga servicios ni impuestos.
Hecha la síntesis, de estas declaraciones, ¿qué puede derivarse de ahí, de acuerdo con las leyes de la experiencia y de la sana crítica? ¿Que tales declarantes afirman posesión de Fredy López respecto del inmueble en cuestión? ¿Qué Fredy López es el propietario o poseedor del inmueble, porque su ex patrono se lo entregó en pago de salarios debidos? De ninguna manera, ni por semejas puede barruntarse tal cosa.
Ciertamente algunos refieren que lo conocen como dueño; pero inclusive no diferencian entre la propiedad del inmueble y de establecimiento comercial ferretería. En algunos de esos testimonios más parece que le tienen por propietario del establecimiento. En todo caso, los dichos de los declarantes se limitan es a contar que siempre lo han visto al frente del negocio en ese inmueble, y que por eso lo han reputado como el dueño, unos porque les vendía, otros porque les fiaba, otros porque lo veían atendiendo, haciendo obras, y otro porque lo contrató para transporte de la zorra.
En síntesis, sin ninguna duda declaran que siempre lo han visto en el inmueble atendiendo en la ferretería, y que por eso lo tienen como el dueño. Pero de cómo pudo adquirir esa propiedad, o sobre cómo y cuándo mutó la condición de empleado a la de dueño nada dicen, solo que ahí lo veían. Por tanto, nada informan sobre el hecho medular de la interversión del título, sobre cuándo se dio ese episodio, es decir, cuándo mutó su condición de empleado administrador para elevarse a la de dueño del predio.
Y esa era precisamente el supuesto de hecho que correspondía probar, como carga probatoria a la parte actora. Así, no hay ninguna fecha referente, determinada, que la parte demandante en la causa de declaración de pertenencia haya probado para establecer la interversión del título. A partir de las manifestaciones realizadas en la demanda y de los testimonios recaudados el Juzgado concluyó que el interesado siempre actuó como empleado y no como poseedor.
Así expuso la conclusión: Y tal cosa era la que debía probarse, toda vez que está probado hasta la saciedad, que el ingreso del Fredy López al inmueble en cuestión se generó en calidad de empleado, cosa que está acreditada por la propia confesión en los hechos de la demanda; pero, además, corroborado en toda la declaración que rindiera el demandante con ocasión del interrogatorio de parte, en la que, además confiesa que “le trabajé a Francisco Roa por 21 años”; y que, “cuando no me pagaban ni venían, me puse al frente de la casa …estoy al frente más de 15 años”, para finalmente concluir.
“…yo estoy cobrando lo que es mi trabajo, yo no le estoy robando a nadie” (Resalta el Juzgado). Es decir, vuelve a confesarse trabajador y no poseedor, por lo que su declaración resulta contradictoria en varios episodios y aspectos. Con todo, lo cierto es que, si dice que se puso al frente (entiéndese con esta expresión que fue el momento en que decidió elevarse a poseedor) mutando su calidad de tenedor por la de poseedor, es por supuesto al demandante a quien le correspondía la carga de demostrar cuándo ocurrió tal evento.
Y esa es la prueba que no existe en los autos; por lo menos remontada a los 15 años anteriores que refiere. Sobre este aspecto solo existe su solo dicho Incluso, el Juzgado analizó lo dicho por los testigos de la parte demandada y halló que no eran contradictorios respecto de lo ya expuesto. Así lo señaló: Por tanto, tal vacío probatorio, sería suficiente para negar la declaración de pertenencia. Pero ya se ha dicho que existen otras pruebas.
Las pruebas arrimadas a petición de la contraparte, las cuales aún no se han valorado, y aún así ya se puede concluir que el material probatorio hasta ahora analizado es suficiente para que no prosperara la impugnación. Y, como se anotó, las pruebas deben ser valoradas en conjunto. Y como se verá, el Juzgado encuentra que las pruebas practicadas a instancias de la parte demandada no contradicen la evidencia que arrojan las pruebas ya analizadas y que no permiten acceder a la pertenencia. Muy por el contrario: son corroborativas de lo esencial y fundamental, y refuerzan la decisión que debe tomarse, es decir, que no está claro, como se dijo en la sentencia de instancia, cuándo se produjo la intervención del título, o mejor, como lo dijo la funcionaria de instancia, cuándo fue que se produjo ese “acto inequívoco de rebeldía” desconociendo al actual propietario, porque, “no basta” para que prospere la pertenencia haber acreditado que en la actualidad se es poseedor, sino que debe acreditar precisamente la interversión de tenedor a poseedor, pues hasta que ello no se acredite, lo que cabe, como bien lo sustentó el juzgado de instancia, es presumir “el mismo orden de cosas”, porque es carga probatoria del usucapiente -se repite- no solo precisar sino probar en el proceso “cuando se produjo la interversión del título”.
Téngase en cuenta que la autoridad judicial que resolvió el recurso de apelación no incurrió en vía de hecho, por el contrario, valoró todos los medios de prueba existentes en el plenario; además, contrastó los interrogatorios de parte y los testimonios con lo aducido en la demanda, lo que le permitió concluir que el actor no probó que su condición de tenedor hubiera mutado a poseedor.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS