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STC410-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 1429 de 2010Ley 527 de 1999

Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00703-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC410-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00703-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido por Julio Hernán Suárez Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 05001310300220240008800.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante los Jueces Civiles del Circuito de Oralidad de Medellín, el señor Julio Hernán Suárez Herrera presentó solicitud especial de reorganización empresarial de persona natural comerciante[footnoteRef:1] frente a Bancolombia S.A., Banco de Bogotá S.A., Bancolombia S.A. -SUFI-, Itaú Colombia S.A. y la copropiedad Conjunto Residencial Urbanización Mirador de Los Bernal P.H. [1: Archivo «02.2024.00088Demanda».] 2.2.

El 20 de marzo del 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró la falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto, habida cuenta de que el accionante no acreditó en debida forma la calidad de comerciante[footnoteRef:2], razón por la cual ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín. [2: Archivo «07.2024.00088FaltaCompetenciaRemite».] 2.3.

Inconforme, el actor interpuso recurso de reposición[footnoteRef:3]. [3: Archivo «08.2024.00088RecursoReposicion».] 2.4. El 20 de mayo del 2024, el despacho no repuso el proveído impugnado[footnoteRef:4], decisión que se notificó por estado el día siguiente y, el 6 de junio, remitió las diligencias a la oficina judicial de reparto de los Jueces Civiles Municipales de Oralidad de Medellín. [4: Archivo «09.2024.00088DecideRecursoReposicion».] 3.

El tutelante reprocha tal determinación, pues, a su juicio, la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo comoquiera que interpretó indebidamente la Ley 1116 de 2006 al exigir el registro mercantil para probar la calidad de comerciante. Aduce que, contrario a lo afirmado por el Juzgado, el señor Suárez Herrera « ejerce como actividad principal la actividad económica No. 4923 (…) según su Formulario del Registro Único Tributario, por lo tanto, se entiende que la calidad de comerciante se obtiene por el desarrollo de la actividad mercantil ».

Además, destaca que en ninguno de los artículos que regulan la materia se observa que la solicitud de reorganización contemple como requisito la de aportar el registro mercantil; máxime cuando la calidad de comerciante no se acredita con tal certificado, sino que se adquiere con la realización de actos de comercio, según lo dispone el artículo 20 del Código de Comercio. 4.

Conforme a lo relatado, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que deje sin efectos los autos del 20 de marzo y 20 de mayo del 2024 y, en consecuencia, « proceda bajo la competencia del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA o de los Jueces Civil del Circuito de la ciudad de Medellín – Antioquia a calificar la solicitud de reorganización empresarial ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín indicó que en las providencias cuestionadas se plasmaron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión cuestionada. 2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín aseveró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues ha actuado conforme a derecho. 3.

Bancolombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la entidad competente para atender las pretensiones del censor. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que la acción fue presentada el 21 de noviembre del 2024, esto es, en el « momento límite desde que se profirió la última de las decisiones señaladas » -20 de mayo del 2024-, por lo que se superó el lapso que se ha estimado razonable para acudir a esta sede.

IV. IMPUGNACIÓN La planteó el promotor, quien sostuvo que la acción fue radicada el 20 de noviembre del 2024, tal como se desprende en la « generación de tutela en línea No 2458455 correspondiente al presente trámite, recibido en el correo electrónico consultoresprofesionalesltda@gmail.com ». V. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero indicar que, revisadas las piezas procesales obrantes en el plenario, se advierte que la acción sí satisface el requisito general de inmediatez.

En efecto, la queja constitucional se dirige en contra del proveído dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 20 de mayo del 2024 -notificado en estado electrónico 075 del día siguiente[footnoteRef:5]-, al turno que la tutela fue presentada el 20 de noviembre del 2024[footnoteRef:6]. [5: Según consta en «09.2024.00088DecideRecursoReposicion».] [6: Según consta en «01RecepcionCorreoReparto», la acción fue presentada el 20 de noviembre del 2024 a las 16:54 pm.] Por tanto, la salvaguarda fue ejercida en el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:7].

Por tanto, se estudiará de fondo el asunto. [7: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 2. No obstante, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en el sentido de negar la concesión de la protección constitucional pretendida, porque las conclusiones del juez natural no se muestran irrazonables ni abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, razones por las cuales no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.1.

En primer lugar, se observa que, en el proveído del 20 de marzo del 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, fundado en los artículos 10, 11, 13 y 19 del Código de Comercio y 6, 9, 10, 11 y 14 de la Ley 1116 de 2006, dictaminó que inicialmente debía verificarse la calidad de comerciante de la persona natural respecto de la cual se solicita el inicio del proceso de reorganización. Memoró que el señor Suárez Herrera manifestó no encontrarse matriculado en el registro mercantil de la Cámara de Comercio en razón a que el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010 lo eximió de dicha obligación y a que su calidad de comerciante la obtuvo por el desarrollo de la actividad mercantil mas no por cumplir con el mandato de registrarse.

Frente a tales alegaciones, el juzgador accionado consideró que (…) con fundamento en lo reglado en los artículos 13 y 19 del C. de Co. (numeral 1°), así como en el artículo 19 (numeral 2° del CGP), considera que la inscripción en el Registro Mercantil sí es necesaria en este caso, y que no se acreditó en debida forma la calidad de comerciante del señor SUÁREZ HERRERA, requisito que se considera de capital importancia, puesto que la condición de comerciante es la que habilita al Juez Civil del Circuito para conocer del asunto en única instancia, mientras que el Juez Civil Municipal es el competente para conocer de la solicitud cuando se trata de persona natural no comerciante, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 17 (numeral 9) del CGP.

Para el efecto, adujo que, de lo expuesto en el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010, no se colige necesariamente que la norma suprimió la obligación de matricularse en el registro mercantil. Esto, en tanto la disposición alude a « otros presupuestos de admisión », de manera que, además de los requisitos referidos en esa normativa, deben cumplirse los exigidos por regla general.

A lo cual agregó que « el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, exige que el auto de apertura del proceso de reorganización se inscriba en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales o en el registro que haga sus veces ». De otro lado, consideró que las pruebas allegadas por el demandante -documentos firmados por el contador público y copia del RUT- no eran suficientes para probar la calidad de comerciante del deudor, « como quiera que el Registro Único Tributario – RUT no es exclusivamente para las personas naturales comerciantes, pues también se encuentran registrados en el mismo las personas naturales no comerciantes ». 2.2.

A su turno, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del referido proveído -auto del 20 de mayo del 2024-, la judicatura convocada explicó que, en efecto, se rechazó la demanda por competencia « luego de concluir que no se acreditó en debida forma la calidad de comerciante, específicamente, por considerar que dicha condición también se debe acreditar con inscripción en el registro mercantil, requisito echado de menos en este caso, puesto que el demandante es reiterativo al afirmar que no se encuentra inscrito en dicho registro ».

Y, frente a las argumentaciones esbozadas por el impugnante, estimó que (…) el Despacho no desconoce que, en Colombia, “son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Comercio; como tampoco puede desconocer que cuando una persona natural comerciante decide someterse al régimen de insolvencia regulado en la Ley 1116 de 2006, en armonía con lo dispuesto en el artículo 19 del CGP, y demás normas concordantes, es necesario acreditar su calidad de comerciante con inscripción en el registro mercantil, no sólo para que el juez civil del circuito pueda conocer del asunto, sino también para que se pueda adelantar el proceso con observancia de lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, en cuanto indica en su artículo 19, que el auto de apertura del proceso de reorganización, se debe inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales o en el registro que haga sus veces.

De ahí que, también resulte viable predicar que, la ausencia de la inscripción en el registro mercantil, de entrada, le está impidiendo al juez civil del circuito adelantar el trámite con sujeción al debido proceso. Adicionalmente, desestimó la interpretación que el recurrente le otorgaba al artículo 30 de la Ley 1429 de 2010, pues « dicha norma alude a “otros presupuestos de admisibilidad”, es decir, no son los únicos requisitos que deben verificarse, puesto que existen otros, y en ninguna parte indica que la obligación de matricularse en el Registro Mercantil queda suprimida, ni ello se deduce de la lectura de la citada norma, transcrita en la parte considerativa de la presente providencia ». 2.3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable ni carente de motivación, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio debidamente fundamentado, que lo condujo a concluir que la calidad de comerciante del accionante no estaba probada, pues, por un lado, no había allegado la certificación de su inscripción en la respectiva Cámara de Comercio -a efectos de dar lugar a la presunción del artículo 13 del Código de Comercio- y, por otro, de los documentos allegados no se extractaba tal condición, en tanto « el Registro Único Tributario – RUT no es exclusivamente para las personas naturales comerciantes, pues también se encuentran registrados en el mismo las personas naturales no comerciantes ».

Al respecto, debe indicarse que, como insistentemente lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por ende, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.

En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). Máxime cuando, frente al tema, esta Sala ha esgrimido que la postura adoptada por el sentenciador cuestionado no es irrazonable. En efecto, en un caso con alguna similitud, esta Sala dijo: [L]a acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse, pues se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. …En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que el juez ordinario [Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga], a través de providencia del 28 de febrero de 2020, resolvió dejar sin efecto lo actuado y rechazar de plano la solicitud del proceso de reorganización promovido por el gestor, al evidenciar que no se cumplían los presupuestos exigidos por la Ley 1116 de 2006.

En este sentido, manifestó que el artículo 2 ibidem reguló el ámbito de aplicación del régimen de insolvencia, según el cual estaban sometidos a éste, entre otros, las personas naturales comerciantes. Esgrimió, además, que el artículo 9 de la misma norma señaló los supuestos de admisibilidad del proceso de reorganización, del cual se desprendía que debía acreditarse la cesación de pagos por más de 90 días de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad como comerciante, o la falta de pago inminente.

Por último, el juzgado puso de presente que, para establecer si alguien era comerciante, debía estarse a lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Comercio, el cual señalaba que se presumía esta condición cuando: i) la persona se inscribiera en el registro mercantil, ii) tuviera un establecimiento de comercio abierto al público o iii) se anunciara al público como comerciante.

Con base en las normas indicadas y el acervo probatorio recaudado, la autoridad demandada coligió fundadamente que, en el sub examine, las deudas contraídas entraron en mora tiempo antes de que el accionante se inscribiera en el registro mercantil y, por tanto, debía abstener de continuar con el proceso, so pena de violar el ordenamiento jurídico.

(…) « el interesado no dio cumplimiento a uno de los supuestos de admisibilidad que avalan el inicio del proceso de reorganización, esto es, haber contraído sus obligaciones debido al desarrollo de su actividad comercial o mercantil, lo cual trae como consecuencia el rechazo de plano de la solicitud… Así las cosas, se sigue que la determinación adoptada por el accionado se sustentó razonadamente, resolviendo lo planteado por el interesado, por tanto, no se vislumbra que sea abiertamente arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento legal, en razón a que fue proferida a la luz de la normatividad que gobernaba el asunto, de acuerdo con las motivaciones expuestas, y luego de un estudio del acervo probatorio obrante en el proceso, bajo las reglas de la sana crítica, descartándose, en consecuencia, una vía de hecho, independientemente de que la tesis sea o no compartida… (Resaltado propio.

CSJ, STC740-2021, reiterado en CSJ, STC7548-2021). Además, en precedencia, esta Sala había indicado que (…) En efecto, debe recordarse que el calificativo de “comerciante” no refiere a la mera realización de los actos de comercio enlistados en el canon 20 del C.Co., porque para ello, el artículo 10 ídem, reclama la habitualidad o profesionalidad en la práctica de esas actividades.

Concordante con esa postura, el mismo compendio normativo estipula que “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones [artículo 11 ejusdem ]. Bajo tales derroteros, no es de recibo el criterio del tutelante al argüir que al ser socio y/o representante legal de una persona jurídica adquiere in limine la calidad de “comerciante”.

Lo anterior, porque el legislador nada previó en ese sentido, por el contrario, el anunciado artículo 13 del C.Co. presume la citada naturaleza sólo cuando quien pretenda atribuirse esa condición se halle “inscrito en el registro mercantil, constituya un establecimiento abierto al público o, se anuncie públicamente como tal » (CSJ, STC6585-2019, reiterado en CSJ, STC1146-2021). 3.

Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, debate que no habilita la intromisión del juez de tutela como si fuera un juez de instancia, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado, que negó la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11