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STC410-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00049-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC410-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00049-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela promovida por Luis Fernando Molina Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite se vincularon los intervinientes e interesados en el proceso verbal de pertenencia de radicado 2017-00053. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, por medio de apoderado, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y propiedad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido pleito. 2. Edificó sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. José María Molina Sierra, el 19 de enero de 2017 promovió demanda de pertenencia contra Luis Fernando Molina Sierra[footnoteRef:1], la que correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, quien el 2 de febrero siguiente la rechazó por falta de competencia, disponiendo su envío a los Civiles del Circuito (reparto) de la misma ciudad[footnoteRef:2]. [1: Expediente digital página 2] [2: Expediente digital página 8] 2.2.

El conocimiento del litigio se asignó al Juzgado Once Civil del Circuito de esa urbe, y en proveído calendado el 1º de marzo de la anualidad en cita, se admitió el libelo introductorio[footnoteRef:3]. [3: Expediente digital página 10] 2.3. Notificado el demandado, a través de vocero judicial, contestó el escrito impulsor, propuso excepciones[footnoteRef:4] y « Seguidamente instauré demanda de RECONVENCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO contra JOSE MARIA MOLINA SIERRA». [4: Expediente digital página 12] 2.4.

El 23 de noviembre de 2018, se dio curso a la audiencia inicial siendo suspendida[footnoteRef:5]. El 14 de diciembre se prorrogó el término para dictar sentencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso[footnoteRef:6]. [5: Expediente digital página 127] [6: Expediente digital página 132] 2.5. Surtido el trámite de rigor, el 8 de febrero de 2019 en vista pública de instrucción y juzgamiento, se emitió sentencia adversa a las pretensiones tanto el demandante principal como el de en reconvención[footnoteRef:7]. [7: Expediente digital página 140] 2.6.

Inconformes con esa determinación, los contendientes formularon recurso de apelación siendo concedido en el efecto suspensivo. La alzada fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el que, mediante providencia del 28 enero de 2020, decidió revocarla en cuanto a las súplicas de la demanda principal y confirmó la negativa de la reconvención[footnoteRef:8]. [8: Prueba allegada con el escrito de demanda pdf página 26] 2.7.

Destacó que la Colegiatura accionada « evidentemente ERRÓ al acoger la tesis presentada por el demandante y su testigo Marleny Barreto, en virtud de la cual todo se trató de UNA VENTA FICTICIA basándose en pruebas y argumentos de un PROCESO DE SIMULACIÓN y, al darle crédito a tales dichos, otorgó el DERECHO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO en favor del señor JOSÉ MARÍA MOLINA RAMÍREZ ». 2.8.

Refirió que en este caso, « existió una inadecuada interpretación del acervo probatorio por parte del Magistrado Ponente, pues le dio total credibilidad al actor de la demanda quien trató de probar con la demanda y los interrogatorios, que todo se trató de una VENTA FICTICIA DE BIEN INMUEBLE, propio de un proceso de SIMULACIÓN, pero dentro de un PROCESO DE PERTENENCIA. » 2.9.

Consideró que el Tribunal, « al otorgar el derecho al Demandante, incurrió en una indiscutible IRREGULARIDAD PROCESAL y con ello quebrantó los derechos del propietario del bien inmueble, señor LUIS FERNANDO MOLINA RAMÍREZ, al despojarlo de manera arbitraria de su bien y consecuentemente, vulnerando sus derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, consagrados en nuestra Constitución Política.» 2.10.

Estimó que en esta oportunidad se configura un « DEFECTO FACTICO (sic) por la valoración defectuosa de la prueba por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA CIVIL, pues los argumentos realizados por el censor frente a los hechos, deja (sic) a la intemperie una valoración sesgada y precaria, al asumir un rol pasivo dentro del proceso pese a que existía documentos aportados en copia simple con lo que se pretendía demostrar un hecho cierto y el cual no fue tachado de falso por la contraparte y lo mismo que los testimonios no son valorados coherentemente ». 3.

Instó, conforme lo reseñado, se « REVOQUE la sentencia sin número del 28 de enero de 2020, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI VALLE SALA CIVIL » y que se « DECLARE que se reúnen a cabalidad los requisitos exigidos para el PROCESO REIVINDICATORIO y como consecuencia, se ordene la devolución del bien a mi prohijado LUIS FERNANDO MOLINA RAMÍREZ y a su vez, la inscripción del bien a su nombre ».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal de Cali, manifestó que «se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno, razón por la cual, para efectos de la presente acción de tutela, me atempero a los argumentos esbozados en la decisión que se adoptó en la sentencia del pasado 28 de enero de 2020.

Para abundar en razones, cumple precisar que en el caso de marras no se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la decisión objeto de censura se profirió hace más de 11 meses, sin que el actor haya justificado la mora en la formulación en la acción constitucional ». 2. El Juez 11 Civil del Circuito de la misma urbe, expuso que «se mantiene en la valoración probatoria efectuada en la Sentencia No.7 de febrero 8 de 2019, proferida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del C.G.P., y como lo resuelto se encuentra debidamente sustentado y por lo mismo no se trata de una decisión amañada o arbitraria, ni mucho menos que configure vía de hecho, solicito comedidamente se desvincule el Juzgado de la presente acción de tutela.

Aunado a ello, es importante anotar, que bajo ninguna circunstancia el Despacho ha desconocido los derechos fundamentales cuya protección se invoca ». 3. El Director Territorial (E) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que «la entidad no tiene competencia sobre los inmuebles ubicados en Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia pues cuentan con catastros descentralizados, ni en los ubicados en Barranquilla, entidad territorial que cuenta con un catastro delegado.

El Instituto tampoco es competente en los municipios que cuentan con gestores catastrales habilitados, como el Área Metropolitana de Centro Occidente (AMCO), el Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB) y algunos municipios del Departamento del Valle del Cauca », solicitó «desvincular al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - del presente trámite constitucional ». 4.

La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras aseguró que «como quiera que se trata de un asunto ajeno a la ANT de manera atenta le solicito al Despacho, abstenerse de adoptar decisión en contra de esta entidad, toda vez que se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, y por consiguiente la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes» y pidió «Desvincular a la Agencia Nacional de Tierras - ANT de la presente acción constitucional». 5.

Los demás vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. En el asunto sub examine, el promotor reprocha la providencia adiada el 28 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues considera que dicha determinación lesiona sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y propiedad. 2.

De entrada la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado « 28 de enero de 2020 » y, la presentación de la acción de tutela, el « 13 de enero de 2021[footnoteRef:9] ».

Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. [9: Trascurrieron 11 meses.] Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la « protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial », a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. 2.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de los actores para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios.

Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 2.2.

Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, tampoco se visualiza nítidamente circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio demostrativo que así lo imponga. En síntesis, como en la solicitud de resguardo no se cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarlo, sin entrar a auscultar el asunto de fondo. 3.

De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 9