Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00014-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4099-2025 Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00014-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Luis Heber Torres Gaviria contra el fallo de 14 de febrero de 2025, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 9° de Familia de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente por desacato n º 76001-31-10-009-2024-00265-01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista pretende que se deje sin valor y efecto el auto mediante el cual el juzgado accionado finiquitó el incidente de desacato en estudio (5 nov. 2025) y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali dejar sin efecto los descuentos que actualmente se realizan en su salario.
En sustento, indicó que mediante fallo de tutela de segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y al Vicepresidente de Crédito del Banco de Occidente que, en el término de 2 días, informaran al actor de manera clara, congruente y de fondo «sobre la vigencia de los créditos de libranza Nos. **** 7590 del 8 de mayo de 2019 y **** 8523 del 04 de diciembre 2020, especificando en detalle los descuentos que en virtud de dichas obligaciones se han realizado a su nómina y expidiendo copia de los documentos respectivos, especialmente los títulos ejecutivos y las autorizaciones suscritas por parte del señor Torres García, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1527 de 2012».
Relató que promovió un trámite incidental por incumplimiento parcial de la sentencia, dado que, a pesar de que se le expidieron documentos correspondientes a una obligación de libranza cancelada en mayo de 2019, no se le proporcionaron los documentos necesarios para una obligación nueva de libranza de diciembre de 2020. No obstante, el juzgado accionado declaró que se había dado cumplimiento a la orden dada en la acción constitucional y se abstuvo de imponer sanciones (5 nov. 2024).
Dicha decisión considera que vulnera sus derechos, ya que estima que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela. 2.- El Juzgado 9° de Familia de Cali hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali pidió que se declare improcedente el amparo e indicó que el descuento en la nómina del actor fue reportado por el Banco de Occidente en mayo de 2022 y, aunque presentó un oficio de levantamiento, los descuentos continuaron.
Precisó que le indicó al gestor que debe presentar un paz y salvo financiero para evitar futuros descuentos. 3.- El a quo negó el amparo al estimar que no se acreditó acción u omisión cometida en el proveído cuestionado que haya afectado los derechos fundamentales del actor. 4.- El promotor recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. La razonabilidad en este caso surge porque, para que el Juzgado 9° de Familia de Cali no haya proseguido con el trámite incidental y la imposición de la sanción solicitada, su argumentación se alineó con la realidad procesal, fáctica y jurídica que rodeaba lo sucedido.
En este sentido, el despacho puntualizó que se demostró el cumplimiento de la orden de tutela y consideró que la autoridad encargada de ejecutar la orden ha cumplido con su responsabilidad, al proporcionar una respuesta clara y adecuada a las solicitudes relacionadas con los créditos de libranza. La respuesta incluye documentos como la libranza, la autorización de descuento de nómina, las grabaciones de la negociación y los desprendibles de nómina.
El Juzgado expresó puntualmente que: Por consiguiente, se ha verificado el cumplimiento de la decisión por parte de la autoridad destinataria de la orden, puede darse por alcanzado el valor primordial del núcleo del incidente del desacato, que no es más que la materialización de la protección del derecho fundamental, pues se le dio a la accionante pues se observa que las entidades accionadas dieron respuesta clara, de fondo y congruente a la petición, sobre la vigencia de los créditos de libranza Nos. **** 7590 del 8 de mayo de 2019 y **** 8523 del 04 de diciembre 2020, sobre los descuentos de las obligaciones su nómina, se le remitieron copia de la libranza y la autorización de descuento de nómina, las grabaciones contentivas de la negociación para el pago de la obligación donde claramente hay aceptación de los términos y condiciones por parte del accionante, de los desprendibles de nómina y la relación de pagos por parte de la financiera, pues no le corresponde al juez de tutela, entrar a controvertir las nuevas inconformidades surgidas con base en las respuestas recibidas por las entidades accionadas, pues es una carga que debe asumir la interesada en el ejercicio debido proceso previstos en la ley.
Del recuento anterior, resulta razonable que el juez de instancia no haya proseguido con el trámite incidental ni con la imposición de la sanción solicitada, dado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali y el Banco de Occidente cumplieron con la orden impartida. En este sentido, tras analizar la petición elevada por el accionante y la respuesta de las entidades, que demostraron haber dado una respuesta completa sobre la vigencia de los créditos de libranza Nos. **** 7590 del 8 de mayo de 2019 y **** 8523 del 4 de diciembre de 2020, la judicatura determinó que las entidades incidentadas respetaron la normatividad procesal aplicable.
Por lo tanto, concluyó que se materializó el cumplimiento de lo ordenado en la tutela, lo que llevó a la decisión de no continuar con la sanción impuesta. Lo expuesto pone en evidencia que la pretensión del gestor no es otra que manifestar su disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la acción de tutela.
Para la Sala, (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. (STC 7 mar. 2008.
Rad. 2007-00514-01). De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10