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STC4098-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00004-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4098-2025 Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00004-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que Paola Andrea Gómez Hernández promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 68755-31-03-001-2024-00079-00[footnoteRef:1]. [1: En la providencia ]

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efectos la decisión proferida (15 nov. 2024) por el juzgador del circuito, para que, en su lugar, profiera un nuevo fallo « ajustado a la ley conforme el material probatorio aportado, (…). Señaló, que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe se adelantó proceso declarativo en su contra, cuyos anhelos estaban dirigidos a declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 695 de la Notaría Primera de El Socorro (30 ag. 2019) y la cancelación del registro del instrumento citado en el folio de matrícula 321-49534.

La instancia finalizó mediante determinación desestimatoria (30 may. 2024), que, siendo impugnada por el extremo actor, fue revocada en su integridad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro (15 nov. 2024), el cual accedió a las pretensiones de la demanda. Para la gestora, la decisión ad quem incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y de decisión sin motivación. Lo anterior, por cuanto (i) desestimó los elementos suasorios que presentó a su favor y privilegió los de la contraparte;

(ii) fundó la resolución judicial « en un sinnúmero de sentencias (…)» sin verificar cada una de las pruebas arrimadas al plenario; y (iii) sustentó la determinación con argumentos comunes a otros procesos, a pesar de que los trámites, respecto de « los hechos y pruebas allegadas difieren radicalmente. (…)». Además, cuestionó las conclusiones del juzgador, acerca de « las razones por las cuales no estaba obligada al pago total prometido en la promesa de compraventa, (…)»; « el deber de demostrar que hizo el vendedor con los dineros percibidos (…)»; la veracidad otorgada a las declaraciones de la demandante; y, el exiguo valor que confirió a los « estados financieros » y a los testimonios de Samuel Gómez Hernández y Jorge Eduardo Zaldúa. 2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito del Socorro y Promiscuo Municipal de Guadalupe relacionaron las actuaciones a su cargo y permitieron acceso al expediente digital.

Alix Mireya, Rodolfo Valentino, Juan Pablo, Olga Roció, Myrian Lucy, Carlos Julio y Marcos Vinicio Gómez Barrera requirieron denegar el resguardo. 3.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la súplica al considerar que la decisión cuestionada es razonable. 4.- La pretensora impugnó la sentencia, insistió en su planteamiento inicial y señaló « que la parte demandante debe reconocer y restituir el precio entregado al señor Benicio Gómez Díaz y el de los frutos civiles que el inmueble objeto de la promesa de compraventa declarada nula produjeron (…)».

CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Revisado el plenario se tiene, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro resolvió (15 nov. 2024) el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra la sentencia emitida (30 may. 2024) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe y, en tal sentido, revocó la decisión que negó las pretensiones de la demanda en la acción de simulación que los sucesores procesales de Benicio Gómez Díaz suscitaron frente a la gestora.

En la providencia citada, el fallador del circuito, luego de fijar los antecedentes del caso, centró su atención en la resolución de primer grado, así como los reparos y alegaciones expuestas por la allí impugnante. Posterior a precisar el problema jurídico, se ocupó del instituto de la simulación y la importancia de los indicios en su determinación. Seguidamente, acerca del pago del precio acordado en el negocio escudriñado, valoró la evidencia documental aportada al plenario, entre esta, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Benicio Gómez Díaz y la quejosa (30 ag. 2019), la escritura pública n.° 365 otorgada en la Notaría Primera de El Socorro (30 ag. 2019), el acuerdo privado suscrito por aquellos (25 sep. 2019), distintos recibos de compra de productos y el desembolso efectuado en favor de la entidad « Crezcamos ».

También apreció, las afirmaciones efectuadas en la contestación de la demanda, el interrogatorio de la pretensora, los testimonios de Jorge Zaldúa, Samuel Gómez Hernández, Carlos Julio Barrera, Olga Rocío Gómez y Myriam Gómez. De lo expuesto concluyó que «(…) no se demuestra que la demandada haya pagado el precio ni en el monto ni en la forma como se señaló en el Documento de fecha 30 de agosto de 2019, ni tampoco como se señaló en la EP 695 de 2019 de esa misma fecha, tampoco hay respaldo probatorio que acredite como cierto lo dicho por PAOLA ANDREA en su interrogatorio respecto del pago del precio por el predio Capilla 1.

Nótese que el contrato de promesa de venta fue suscrito el 30 de agosto de 2019, misma fecha que se celebró la escritura pública No. 695 ante la Notaría Primera del Circulo de El Socorro. Sin embargo, en ambos documentos hay inconsistencias en la información consignada: en el contrato de compraventa se dijo que por el vendedor se recibieron $21.000.000, y el saldo de $60.000.000 se recibirían producto de crédito hipotecario tramitado por la compradora.

Pero en la escritura de misma fecha, se declaró que los $41.000.000 del precio de la venta se habían recibido a satisfacción. En el acuerdo privado celebrado entre BENICIO y PAOLA ANDREA el 25 de septiembre de 2019 se relacionan unas deudas del vendedor, indicándose que la venta se realizó para sanear aquellas obligaciones, las que suman un total de $88.620.000, suma superior a la supuestamente pactada como precio, en la promesa de venta.

Además, nada se menciona en este documento sobre el dinero que se dice haber entregado el 30 de agosto de 2019 en efectivo ($21.000.000). De esos $21.000.000 no hay soporte de entrega, recibo o consignación, ni documento alguno que sirva de prueba de este pago que se aduce. Tampoco hay prueba de los $20.000.000 que PAOLA ANDREA dice haber entregado a su padre en el mes de enero de 2020. » También que «(…) ni los insumos, ni los materiales ni los medicamentos, ni las facturas dan cuenta del pago del precio, de acuerdo a lo pactado el precio del bien objeto del litigio, no se pagaría con insumos, materiales ni medicamentos, arreglo de transmisión, arriendos de caña, como tampoco con el pago de servicios públicos e impuestos prediales, así mismo lo aceptó la demandada cuando dijo que solo las deudas hacían parte del precio y no los medicamentos. » Por ello coligió, que la gestora no acreditó el pago a entidades bancarias, ni a terceros, como tampoco en favor del vendedor, Benicio Gómez.

Subsiguientemente, estimó acreditada (i) la ausencia de capacidad económica de la quejosa – conforme el balance general elaborado por contador y los extractos bancarios -; (ii) la causa a motivo de la simulación – de acuerdo con las declaraciones de Marco Vinicio Gómez Barrera, Tulia Inés Gómez Hernández y Carlos Julio Gómez Barrera -; (iii) la familiaridad o parentesco entre los contratantes;

(iv) el precio exiguo o irrisorio – en consideración al pactado en el contrato acusado y el tratado en ventas anteriores -; (v) la ausencia de movimientos bancarios – para el pago del precio por la compradora, en las cuentas del vendedor o en favor de las entidades bancarias -; (vi) « Los intentos de arreglo amistoso »; (vii) la retención de la posesión del bien por el enajenante – como lo informaron los sucesores procesales y los testigos Libardo Montero, Camilo Andrés Ramírez Medina y José Gregorio Medina Garavito -;

(viii) « La ocultación del negocio »; (ix) « La no justificación dada al precio recibido »; y (x) « La documentación sospechosa » - por las inconsistencias entre la promesa de venta, la escritura pública y el acuerdo privado -. A manera de colofón determinó, que « Probados todos estos indicios, no hay duda que se configuran los requisitos jurisprudenciales de la simulación: (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno;

(ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros (en el entendido que la simulación se realizó para obtener de un tercero (el banco agrario, un crédito hipotecario). » Basta lo reseñado para considerar que los defectos atribuidos a la providencia resultan infundados, ya que el juzgador aplicó las normas sustanciales pertinentes, apreció integralmente los medios de convicción y motivó debidamente su determinación. En este orden, contrario a lo afirmado por la accionante, no es cierto que el fallador del circuito desechó o soslayó los elementos de persuasión que aportó al trámite acusado, ya que estos fueron valorados y confrontados con las demás evidencias practicadas, frente a las cuales aquella ejerció sus derechos de contradicción y defensa.

Menos aún resultan ciertas las demás acusaciones, comoquiera que el funcionario judicial expuso fundadamente el mérito que asignó a cada uno de las pruebas y las razones de hecho y de derecho que sustentaron la providencia. En verdad, el análisis que adelantó la judicatura y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, al margen de que esta Sala las comparta, lo cual descarta los cargos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial.

De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento y devolución del precio pagado, así como de los frutos civiles «(…) que el inmueble objeto de la promesa de compraventa declarada nula produjeron (…) resta indicar, que no fue un tema planteado en el escrito de tutela, ni tratado por el Tribunal en el fallo, por lo que resulta ajeno al objeto de esta acción y a lo que tiene que dilucidar la Corte.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9