Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02608-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4097-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02608-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 5 de diciembre de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Álvaro Guerrero Prieto, contra a Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el litigio laboral con radicado n° 760013105-005-2010-00465-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia de casación SL1179-2024 que definió su litigio (22 may.). En sustento adujo que demandó a Porvenir S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado el 7 de mayo de 1997.
Señaló que el Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 18 de diciembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y declaró la ineficacia del traslado, ordenando el reconocimiento de una pensión especial de vejez por trabajo en altas temperaturas desde el 1 de enero de 2001; Sin embargo, la Sala accionada, al resolver el recurso de casación interpuesto por Seguros Bolívar S.A., casó el veredicto del Tribunal y confirmó el fallo de primer grado que había absuelto a las demandadas.
De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la magistratura erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto, en especial, desconoció el deber de información que tenía la administradora de fondo de pensiones al momento de su traslado y aplicar incorrectamente el concepto de situación «jurídica consolidada». 2.
La Sala de Casación accionada hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. Colpensiones y Seguros Bolívar S.A. se opusieron a la prosperidad del resguardo. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - en liquidación - alegó su falta de legitimación en la cusa y pidió su desvinculación del sumario. 3.
La primera instancia negó el amparo tras considerar razonable la sentencia acusada. 4. El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado, toda vez que la sentencia cuestionada no luce irrazonable. En efecto, para casar la sentencia del Tribunal, la magistratura inició por destacar la necesidad de determinar «si el juzgador colegiado se equivocó al revocar el fallo de primer grado, declarar la ineficacia del traslado y sus consecuenciales, no obstante estar acreditada la condición de pensionado del demandante a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar SA».
En seguida explicó que el estado de pensionado constituye una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que imposibilita la restauración del «statu quo ante». Recordó que esa posición ha sido reiterada en múltiples sentencias (CSJ SL373-2021, CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113-2022). El alto tribunal precisó que no se puede eliminar la calidad de pensionado sin más consideraciones, pues ello ocasionaría disfuncionalidades significativas que afectarían a numerosas personas, entidades, actos y relaciones jurídicas, comprometiendo derechos, obligaciones e intereses tanto de terceros como del sistema en su conjunto.
Posteriormente indicó que, desde la perspectiva financiera, reversar un traslado de régimen cuando ya existe una pensión reconocida genera complejidades insalvables. Por ejemplo, en casos donde se ha pagado el cupón principal del bono pensional por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes, y dicho capital se ha deteriorado por el pago continuo de mesadas pensionales, resultaría prácticamente imposible revertir estas operaciones.
El capital habría perdido su integridad y podría afectar a La Nación y a entidades oficiales contribuyentes, tratándose de títulos de deuda pública. En lo referente a las modalidades pensionales, la Corte subrayó la diversidad de opciones que ofrecen actualmente las entidades del sistema (retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, entre otras).
Recordó que cada una tiene particularidades propias que implican contratos y relaciones con diferentes entidades. En la mayoría de estas opciones intervienen compañías aseguradoras que garantizan el pago de la prestación en los montos acordados. Por tanto, declarar la ineficacia del traslado no solo afectaría el acto inicial y el reconocimiento pensional, sino todas las operaciones, actos y contratos derivados con el afiliado, aseguradoras, administradoras de fondos de pensiones, entidades oficiales e inversionistas, dependiendo de la modalidad pensional elegida.
De allí coligió que: «( ) es evidente que para resolver como lo hizo el Tribunal desatendió los anteriores parámetros, se rebeló contra el precedente vertical de obligatorio acatamiento e incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le atribuye la censura, razón por la cual se casará la sentencia impugnada, en cuanto revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado de régimen, accedió a las pretensiones consecuenciales, se abstuvo de condenar por los pedimentos de la reconvención e impuso costas a las demandadas.» Bajo ese panorama, la Sala de Casación se refirió al caso concreto del accionante y destacó que se solicitara el reconocimiento de una nueva pensión especial por exposición a altas temperaturas el 12 de julio de 2007, cuando habían transcurrido más de seis años desde que se le reconoció su primigenia mesada.
Agregó que No se demostró que la administradora o la aseguradora tuvieran conocimiento previo de la supuesta expectativa derivada del trabajo con exposición a altas temperaturas. En cuanto a la pretensión indemnizatoria, la Corte determinó que, aun si se ignoraran los argumentos anteriores, la acción para reclamar judicialmente la indemnización de perjuicios estaría prescrita.
Si bien el derecho pensional es imprescriptible por su carácter irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, esta imprescriptibilidad no se extiende a la indemnización por daños causados con ocasión del traslado de régimen, pues constituye una consecuencia resarcitoria única pagadera por una sola vez. En esa línea argumentativa, enseñó que al demandante se le reconoció pensión desde enero de 2001 y presentó su demanda en abril de 2010, de allí que el término de tres años establecido en el artículo 151 del estatuto laboral quedó ampliamente superado.
Finalmente, resaltó el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social y las implicaciones del incumplimiento del deber de información por parte de las administradoras; sin embargo, enfatizó que esto no justifica desatender los postulados de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, principios que han sido respaldados en sentencias como CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021 y CSJ SL5188-2021.
De toto ello coligió que el Tribunal de segundo grado había desatendido los parámetros jurisprudenciales establecidos, rebelándose contra el precedente vertical de obligatorio acatamiento e incurriendo en los yerros jurídicos y fácticos señalados por la censura. Por estas razones fundamentales, decidió casar la sentencia impugnada y confirmar el fallo de primera instancia que había absuelto a las entidades demandadas.
Fíjese entonces que la decisión censurada no obedeció al capricho de la magistratura, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2