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STC4096-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1123 de 2007Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-30-000-2024-01668-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC4096-2025 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01668-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 21 de enero de 2025 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el amparo promovido por Ermides Rafael Fontalvo Díaz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario 23001-25-02-001-2023-00594-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las colegiaturas convocadas y, como consecuencia, se proceda al archivo de las diligencias con respeto de sus derechos. Adujo, en síntesis, que Jorge Eliécer Páez Julio presentó en su contra denuncia disciplinaria (4 sept. 2023), en la que se ordenó la apertura al proceso (6 sept. 2023), se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon cargos en su contra por la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y por el incumplimiento de los deberes del numeral 8º del canon 28 de la misma normatividad a título de dolo (19 sept. y 5 oct. 2023).

En el transcurso del proceso demostró mediante testimonios que sí pagó la totalidad de dinero que correspondía al denunciante, pero que no tenía paz y salvo pues no guardaba expedientes ni documentos por más de 5 años, luego se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, se recibieron varias declaraciones de terceros y se dictó sentencia de primera instancia en la que se le declaró disciplinariamente responsable, se le suspendió de la profesión por 8 meses y fue multado con 6 salarios mínimos mensuales.

El gestor presentó recurso de apelación, junto con el cual aportó el paz y salvo del pago que efectuó al denunciante, pues su antigua asistente le informó que había tomado foto de este, no obstante, este ni ese documento, ni la declaración de ella fueron tenidos en cuenta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual se confirmó el veredicto de primer grado.

Afirmó que se incurrió en defecto procedimental absoluto al no tenerse en cuenta el documento de pago, junto con las demás pruebas pedidas y allegadas en segunda instancia, puesto que no se aportaron antes por fuerza mayor y, con el proceder, el máximo Tribunal de lo disciplinario, vulneró el principio de in dubio pro disciplinado. 2.- Tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opusieron a las pretensiones de la tutela y defendieron la legalidad de sus providencias. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo toda vez que las providencias atacadas fueron razonables. 4.- El gestor impugnó. En esencia, reiteró los reproches expuestos en su libelo.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado pues la determinación acusada fue razonable. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia de segunda instancia (4 sept. 2024), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

Se advierte que el libelista censuró, en esencia, el rechazo de pruebas aportadas con su escrito de apelación, toda vez que se contrarió el principio de in dubio pro disciplinado y se omitió que la razón por la que las pruebas solicitadas en segunda instancia no se aportaron antes fue por cuestiones de fuerza mayor, todo lo que llevó a incurrir en un defecto procedimental absoluto.

No obstante, revisada la providencia en cuestión se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustentó suficientemente las razones por las que no se recibieron las probanzas en el curso de la alzada. En efecto, en un primer lugar, previo a dirimir la apelación, la magistratura hizo referencia al principio de preclusión de los términos y las oportunidades procesales y enseguida indicó que el recurso contra la sentencia de primera instancia no era la etapa oportuna para solicitar y aportar pruebas como lo pretendió hacer el promotor del resguardo.

En palabras de la Comisión: Al respecto, esta Colegiatura ha precisado38 que, sin desconocer que los hechos y circunstancias que resulten de interés para la solución correcta del caso, se pueden acreditar por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 86 de la Ley 1123 de 200739, no le sigue que pueda desconocerse el principio de preclusividad de los términos y oportunidades procesales40, según el cual “el no (…) allegamiento de la prueba en la oportunidad debida, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente”, y que “en esas situaciones procesales se afirma que hay preclusión, en el sentido de que no realizada la actividad dentro del término señalado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva (…) y dado el ordenamiento del procedimiento se pasa a la siguiente, ‘tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos consumados e impidiendo su regreso’”.

Así, no es esta la etapa para solicitar la práctica de: i) el testimonio de Tany Ortega Ibáñez, ni de aportar pruebas: ii) documentales como: a) el Oficio del 9 de abril de 2014 bajo el asunto “liquidación, entrega de dinero y pago de honorarios de abogado”; b) la declaración juramentada del 7 de noviembre de 2023, de Tany Ortega Ibáñez, rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Montería; y c) el correo electrónico del 8 de julio de 2014 enviado a Tany Ortega Ibáñez, pues el momento para hacerlo se agotó en primera instancia, y la competencia de esta Corporación en segunda instancia se encuentra restringida, según el artículo 107 de la Ley 1123 de 200742, únicamente a ordenar de oficio la práctica de las pruebas que se estimen necesaria, y no para resolver nuevas solicitudes probatorias por parte de los intervinientes ni para valorar aquellas que no fueron aportadas en oportunidad ante la Seccional de instancia. Citó, de igual forma, un precedente de esa misma Corporación en asuntos similares, así: Por ende, no será negada la solicitud probatoria del recurrente y no serán estudiadas las documentales aportadas ante esta instancia. Así lo ha considerado esta Comisión en asuntos de similares contornos, al precisar: “(…) procede esta Corporación a indicar al petente que no se atenderá su solicitud.

Lo anterior, por cuanto ésta ya no es la etapa para efectuar la solicitud probatoria, pues la misma se debió realizar durante el trámite de primera instancia, toda vez que en segunda instancia solo pueden decretarse cuando se estimen necesarias, lo que no ocurre en este caso particular (…)”. Y más adelante, sostuvo: “(…) el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, que regula el trámite de segunda instancia, no contempla la posibilidad de decretar pruebas a solicitud de parte y, por el contrario, solo es posible decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias.

Bajo ese contexto, es claro que la solicitud no resulta procedente y en todo caso no podría la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considerar la posibilidad de decretar la prueba de oficio en la medida en que no resulta necesaria (…)”. Posteriormente, se adentró a estudiar los medios de prueba mediante los cuales encontró acreditado en grado de certeza que el disciplinable cometió la falta plasmada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, específicamente se refirió a los testimonios de Jorge Eliécer Páez y Marisol de Carmen Cruz Galeano los cuales apreció en su conjunto con indicios que permitieron concluir que el promotor no entregó la totalidad de los dineros obtenidos por su representación en un proceso judicial a sus antiguos clientes.

La Comisión expuso: Por otro lado, contrario a lo afirmado por el apelante, de la valoración integral del acervo probatorio se tiene que el disciplinable incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque: (…) 4. Del valor reconocido por incapacidades y sus intereses de $37.118.215, se tiene que el 30% correspondería al pago de honorarios profesionales del letrado, lo que asciende a la suma de $11.135.465.

Y, el 70% restante, que corresponde al valor de $25.982.750, sería lo que debió entregar el letrado a su cliente. 5. Sin embargo, con los testimonios que, bajo la gravedad de juramento, y de forma elocuente, coherente y solida rindieron el quejoso y de su esposa, se tiene que el abogado, solamente les entregó la suma de $21.600.000, cuando en realidad le correspondían $25.982.750; medio de prueba válido y reconocido por el artículo 86 de la Ley 1123 de 200751, y para su recepción se tienen en cuenta las reglas dispuesta para el testimonio en el artículo 220 de la Ley 1564 de 201252, por remisión expresa del artículo 16 del CDA53.

Asimismo, como se ha expresado en otros asuntos54, téngase en cuenta que las características de ambos testimonios, son las que el Consejo de Estado planteó, para darle crédito a un medio de prueba, según las cuales debía existir una “coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas”55, como en este caso que se analiza, cuyos parámetros conjuntos hicieron presencia, en la medida en que, se reitera, el quejoso y su esposa - Marisol del Carmen Cruz Galeano-, narraron con coherencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el letrado sancionado hizo la entrega incompleta de los dineros productos de la gestión profesional, al ser testigos presenciales de esos hechos, sin que se adviertan detalles oportunistas en sus declaraciones o inconsistencias.

Lo que, a su vez, debe apreciarse de forma conjunta e integral, en los términos del artículo 96 de la Ley 1123 de 200756, con los diferentes indicios57 que se extraen de: (i) la falta de información cierta del quejoso sobre los valores que fueron reconocidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y lo pagado por Colpensiones mediante su apoderado judicial, pues este solo tuvo certeza de que su mandatario reclamó $51.000.000 cuando recibió la Resolución No. 344 del 23 de septiembre de 2019 en su propiedad;

(ii) el comportamiento evasivo del investigado al no querer aclarar al quejoso y su familia vía WhatsApp58, la forma cómo se liquidó y repartió el dinero que recibió, y (iii) la ausencia de precisión del testigo Carlos Villegas Gracia, al momento de cuestionarle sobre el valor exacto que recibió el quejoso. En este orden, concluyó que si bien el jurista « entregó $21.600.000, de los $51.000.000 que recibió, lo cierto es que al descontar las agencias en derecho reconocidas por el Juzgado de conocimiento y el 30% que pactó por honorarios, el letrado aun adeuda la suma de $4.982.750 al promotor de la queja » sin que justificara válidamente las razones que lo exoneraran de las consecuencias disciplinarias respectivas, razón por la cual procedió a confirmar el fallo de primera instancia que lo sancionó. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial denegó las pruebas pedidas en segunda instancia por presentarse por fuera de la oportunidad respectiva, lo que sustentó en precedentes de esa Corporación y con ello no vulneró el principio in dubio pro disciplinado puesto que con las demás probanzas aportadas de forma oportuna se encontró el grado de certeza exigido para sancionar al abogado accionante.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9