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STC4095-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01152-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC4095-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01152-00 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Aida Emma Castañeda Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal de pertenencia radicado bajo el número 11001-31-03-003-2015-00827-01.

ANTECEDENTES 1.- La gestora procuró el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, suplicó revocar la providencia de segunda instancia (9 dic. 2024) que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (14 ago. 2024), con la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En contexto, la promotora inició un proceso verbal de pertenencia con el fin de adquirir, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50N-714062 y 50N-714001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte. No obstante, la accionante acusa a los convocados de haber incurrido en: a) Desconocimiento del precedente sobre la obligatoriedad del sentido del fallo anunciado en audiencia. (CSJ STC3964-2018) Lo anterior, dado que, aunque la juez de primera instancia anunció decisión favorable a sus pretensiones, posteriormente emitió sentencia escrita que las negó. (14 ago. 2024) b) Decisión sin motivación suficiente al apartarse los magistrados del precedente jurisprudencial relacionado con la obligatoriedad del sentido del fallo, sin cumplir con la carga argumentativa requerida.

(CSJ STC3964-2018) c) Defecto procedimental por hacer más gravosa su situación de la única apelante. En su sentir, el juez de primera instancia reconoció que había intervertido el título y era poseedora desde 2009, mientras que el Tribunal negó la existencia de interversión del título y la catalogó como mera tenedora, en contravención de lo dispuesto del prinicipio non reformatio in pejus, establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.

(9 dic. 2024) d) Defecto fáctico por no valorar integralmente las declaraciones de los testigos quienes afirmaron que la accionante ocupaba los inmuebles desde el año 2004 y que realizó mejoras actuando como dueña. e) Defecto sustantivo por inaplicar las reglas de la sana crítica y la experiencia ante la ausencia de oposición en el proceso, a pesar de la inscripción de la demanda y las publicaciones efectuadas. 2.- Las autoridades compelidas remitieron los expedientes correspondientes.

No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De manera preliminar se advierte que, a pesar de que la queja constitucional se dirige frente a las decisiones emitidas en ambas instancias, la Corte centrará su análisis en lo resuelto por la Sala Civil del Distrito Judicial de Bogotá (9 dic. 2024), por tratarse de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».

(STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras) 2.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que el amparo será negado, pues la tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 3.- En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por la impulsora, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar la negativa de las pretensiones (12 dic. 2024), fue razonable, como se reseñará a continuación. En primer lugar, en relación con el presunto desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la obligatoriedad del sentido del fallo anunciado al momento de proferir la sentencia escrita de primera instancia, la colegiatura al desatar la alzada señaló: ‘‘(…) aunque es cierto que la juez en la audiencia anunció que “las pretensiones van a resultar favorables para la señora demandante” y luego en el fallo escrito las denegó, sin explicación de tal proceder, este hecho respeta el principio constitucional consistente en la prevalencia del derecho sustancial respecto al procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, y no quebranta ninguna garantía de los intervinientes; además, que la sentencia recurrida aparece debidamente sustentada.’’ ) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que tal circunstancia no supone una automática vulneración de las garantías superiores de las partes, en los siguientes términos: “Así mismo, es menester aclarar en la hipótesis de entender verificada para este caso o cualquier otro, la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tal circunstancia por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que buscar realizar en concreto.

Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso’’ (CSJ STC3964-2018) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, no es cierto que la magistratura censurada se haya apartado del precedente invocado (CSJ STC3964-2018, en la medida que, en esa misma providencia, esta Sala dilucidó que, en situaciones como lo particularmente acontecido, no se puede desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, lo que en la práctica implica que el sentido del fallo anunciado no tiene la potencialidad de «restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que buscar realizar en concreto».

En segundo lugar, en lo que concierne la presunta contravención del principio non reformatio in pejus, previsto en el canon 328 del Estatuto Adjetivo, el cual proscribe hacer «más desfavorable del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella», esta Sala no encuentra configurado el defecto denunciado, en cuanto el fallo cuestionado confirmó la negación de las pretensiones de la demanda (12 dic. 2024), es decir, mantuvo incólume la parte resolutiva de la decisión de primer grado.

(14 ago. 2024) Al respecto, memórese que esta Corporación ha circunscrito el análisis de la reforma en perjuicio del único apelante a la parte resolutiva de las sentencias de instancia, al tenor que sigue: 3. Así mismo, el contenido de esta máxima concierne únicamente en el acápite resolutivo de las providencias parangonadas, por corresponder al parágrafo donde finalmente se desatan las pretensiones enarboladas, así como las excepciones planteadas o que oficiosamente deban reconocerse.

Lo anterior, porque la agravación de la situación del apelante único sólo puede materializarse frente a la asignación concreta de los derechos en disputa o las condenas impuestas, lo cual se advierte del decissum de los fallos en comparación. No sucede lo mismo frente a las razones que sirvieron al Tribunal para arribar a sus conclusiones, cuando las mismas son disímiles a las de su inferior funcional, siempre que la determinación final sea la misma, pues las motivaciones del fallo, per se, no cambian la situación jurídica concreta del apelante solitario.’’ (CSJ SC041-2022, reiterado en STC6341-2024) Así las cosas, enfatizó que, para que se configure la prohibición se requiere, entre otras que: ‘‘(…) i). la situación gravosa surja de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado y, ii). que la desmejora no obedezca a cuestiones que se encuentren íntimamente ligadas con el reproche impugnaticio o a las decisiones que -por expresa disposición legal- deban ser adoptadas oficiosamente por el juzgador.

(…)’’ (CSJ STC6341-2024) Finalmente, en lo atinente a los aparentes defectos fáctico y sustantivo por no valorar las declaraciones de los testigos e inaplicar las reglas de la sana crítica y la experiencia, encuentra la Sala que se desplegó una valoración probatoria plausible, pues tras analizar los testimonios de Clara Teresa Cruz Tello, Evelyn Chavarro Gil, Daira Liseth Castañeda Gómez y Óscar Ernesto Merchán Velasco, concluyó que la demandante ingresó a esos predios reconociendo el dominio del señor Julio césar Navarro Carrillo, lo que desvaneció el alegado ánimo de señora y dueña de los inmuebles, de la siguiente manera: ‘‘(…) Del análisis de estas pruebas, valoradas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, el Tribunal concluye que la demandante no acreditó el presupuesto en estudio.

En efecto, según se deduce de las evidencias, específicamente de las que versaron sobre las vicisitudes del inicio de la relación material de la actora con los inmuebles, debe afirmarse que ingresó a esos predios reconociendo dominio ajeno. La propia demandante lo admitió así en el interrogatorio de parte que absolvió, en el que manifestó que ostenta los bienes pretendidos con ocasión de un “negocio de confianza” que celebró con Julio César Carrillo, en virtud del cual ella le pagaría al titular inscrito de los inmuebles $20’000.000, y otros $25’000.000 los entregaría al Banco Central Hipotecario en virtud de un crédito garantizado con un gravamen real.

Y refirió que acordaron que ella cancelaría tal obligación “mientras podíamos hacer los documentos pertinentes para la legalización”, y que “cuándo se terminara de pagar la deuda… haríamos la escritura”, pero como el vendedor se fue “no pudimos hacer la escritura cuando yo termine de pagar”. En criterio de la Sala, las manifestaciones descritas dan cuenta de que, al momento de recibir los inmuebles, la demandante reconocía a Julio César Navarro Carrillo como el titular de su dominio.

En efecto, de sus actos y manifestaciones se deduce que la actora consideraba dueño de los predios al demandado, tanto así que, a cambio de las sumas que se comprometió entregar, esperaba de aquél la transferencia de la propiedad mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente. Este proceder, entonces, desvirtúa su ánimo de señorío y, en consecuencia, su posesión. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, colige esta Sala que el estrado conminado profirió una decisión razonable al confirmar la negativa de las pretensiones (12 dic. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables. 4.- Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la providencia fustigada.

Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria, ni que esté afectada por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, la salvaguarda suplicada será negada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por los tutelantes.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2