CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2025-00293-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4094-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00293-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo de 20 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Esperanza Evangelina Pedraza Garrote promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, con vinculación de la Fiscalía Octava Especializada, Luis Fernando Ramos y Roberto Torres Arias, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-049-2008-02733-01.
ANTECEDENTES 1. La promotora pidió que « se niegue la Preclusión» y, en consecuencia, continúe con la investigación. De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que, por irregularidades en el proceso ejecutivo hipotecario que contra ella instauró AV Villas S.A., la quejosa formuló denuncia penal en contra de Roberto Torres Arias (rematante) y Luis Fernando Ramos Santander (secuestre), por los presuntos delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad material en documento público (18 mar. 2008).
El ente investigador solicitó la preclusión de la investigación porque estimó que había operado la prescripción, circunstancia que imposibilitaba la continuación de la acción penal (12 feb. 2024). El asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien declaró la prescripción de la actuación y además dispuso « la cancelación de la escritura pública 5898 de 19 de septiembre de 2007 de la Notaria 20 de Bogotá, del oficio 1607 del 19 de julio de 2007 y del auto de 05 de julio de 2007, estos últimos, emitidos por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá» (16 ago. 2024); recurrió en apelación, pero le fue negado, acudió en queja y el Tribunal decretó «la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia del 16 agosto de 2024 a efectos que se le permitiera a Esperanza Evangelina Pedraza Garrote presentarse con abogado y de ser el caso interponer los recursos que considerara pertinentes» (28 ago. 2024).
Subsanado el dislate, el juez de conocimiento notificó a la aquí quejosa la decisión del 16 de agosto de 2024 y corrió traslado para que interpusiera recursos; oportunamente la aprovechó para acudir al remedio vertical y, en sede de alzada, el juez colegiado confirmó el proveído recurrido (11 dic. 2024). Se dolió de que los funcionarios de instancia incurrieran en indebida valoración probatoria porque el término de prescripción no debió contabilizarse «[a] partir del año 2008 sino de julio 8, 2020, que fue cuando se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario espurio», además de que las circunstancias de vulneración perviven. 2.
El Fiscal Octavo Especializado de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad y la magistratura de la alzada luego de relatar el acaecer procesal, se opusieron a las pretensiones. No hubo más intervenciones. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la determinación reprochada. 4.
Recurrió la activante e insistió en los argumentos del libelo. CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas de Esperanza Evangelina Pedraza Garrote recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (11 dic. 2024), pues la determinación del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura querellada, a través del recurso de apelación, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, rSTC11805-2021, STC 13648-2022, STC2022-2024, memoradas en STC2792-2025 entre muchas otras).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la ratificación de la determinación de preclusión por prescripción de la acción penal no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural se ocupó de todos y cada uno de los reparos planteados contra la determinación del juez cognoscente en la que halló acreditados los presupuestos del numeral 4° del artículo 88 de la Ley 599 de 2000.
Así, luego de ocuparse de los medios de prueba aportados en la causa penal, anticipó que la acción penal se hallaba prescrita respecto de los tres delitos y, en ese escenario, explicó en lo atinente al delito de falsedad material en documento público: El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20 años, término que conforme al artículo 86 inciso 2º de la misma Ley se interrumpe con la formulación de imputación, lo que no aconteció en el presente caso.
Entonces, la falsedad material en documento público que conforme a la Fiscalía se predica por los documentos públicos falsos antes reseñados, tiene una pena máxima de 108 meses o 9 años -artículo 287 de la Ley 599 de 2000-, al ser una conducta de ejecución instantánea cada falsedad cuenta de manera independiente, pero en todo caso, todas ocurrieron entre el 19 de julio y el 11 de octubre de 2007, luego el Estado tenía hasta el 11 de octubre de 2016 -no hasta el 28 de marzo de 2017 de conforme lo indicara el Juez de primera instancia- para formular imputación e interrumpir el término, como ello no ocurrió desde ese momento acaeció el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal.
En esa línea argumentativa, siguió con el estudio del fenómeno prescriptivo respecto del injusto de uso de documento público falso: Igual ocurre con la acción penal en torno a la conducta punible de uso de documento público falso descrita en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000, porque entendiendo que el uso se materializó cuando se presentaron ante el registrador de instrumentos públicos, tales comportamientos se materializaron el 11 de octubre de 2007, es decir, que, si la pena máxima para ese delito es de 12 años, el fenómeno extintivo acaeció el 11 de octubre de 2019.
Finalmente, en lo concerniente con el punible de fraude procesal advirtió: Con relación al fraude procesal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en providencias como la CJS SP1385 de 2024, radicado 59785 que corresponde a aquellos denominados de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente, por lo que su consumación continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos Así que, a la luz de la jurisprudencia actual de la Sala, el delito de fraude procesal es de ejecución permanente, ya que la lesión al bien jurídico protegido perdura o subsiste mientras que el servidor público incurra en el error.
Eso lleva a que el término de prescripción empiece a correr desde que se supera o cesa ese estado, cuando la conducta ilícita deje de producir sus consecuencias y cesen las lesiones ocasionadas con ello. Si estas perduran durante el proceso penal, ese término corre desde la fecha de imputación (CJS SP1385 de 2024, radicado 59785). (Subrayas fuera del texto original).
En el presente caso, acertó el Juez de primera instancia al determinar que debía contarse el fenómeno prescriptivo desde que se superó ese engaño y sus consecuencias, que para este caso ocurrió el 30 de mayo de 2008 cuando se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria la orden del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá de cancelar las anotaciones 11, 12 y 13 por provenir de documentos falsos no emitidos por ese despacho judicial.
Desde ese momento cesaron los efectos del fraude entendido como el engaño al registrador de instrumentos públicos para obtener los actos administrativos contrarios a la Ley -inscripciones de actos inexistentes que transferían el dominio y levantaban limitaciones al derecho de dominio-. Si bien la Fiscal delegada erró al hacer consistir el fraude procesal también en el engaño a la Notaria 20 del Círculo de Bogotá con base en el cual se obtuvo la escritura pública 8118 del 19 de diciembre de 2007 pues conforme lo ha explicado en varias oportunidades la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] cuando un particular induce en error a un notario público para que éste, en ejercicio de sus funciones, extienda y protocolice una escritura ideológicamente falsa, «incurre en el delito de obtención de documento público falso descrito en el artículo 288 del Código Penal, más no el de fraude procesal porque la descripción normativa del artículo 453 ídem requiere que el servidor público expida, bajo inducción en error, (i) sentencia, (ii) resolución o (iii) acto administrativo», lo cierto es que la acción penal por el delito previsto en el artículo 288 de la Ley 599 de 2000 también está prescrita porque el máximo de la pena son 108 meses que se materializaron el 19 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que la protocolización de la espuria adjudicación en remate data del 19 de diciembre de 2007. [1: CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745.
También en CSJ SP de 14 de abril de 2020, radicado 49672.] En ese orden de ideas, no le asiste razón al representante de la víctima al reclamar que el último acto a tener en cuenta sea la terminación del proceso ejecutivo hipotecario ocurrida el 8 de julio de 2020, porque ninguno de los elementos materiales probatorios indican que se haya inducido en error a los jueces que adelantaron ese trámite o que algún acto ilícito de aquéllos que vinculan a Roberto Torres Arias y Luis Fernando Ramos Santander se haya materializado, consumado o cesado sus efectos en esa fecha o en un interregno posterior a 2007-2008.
(…). Se trata entonces de un causal objetiva que opera por el paso del tiempo y la inactividad del Estado, ya que tiene un término para investigar y decidir, luego el análisis de circunstancias ajenas como los perjuicios que pudo haber soportado la víctima no constituyen razones que interrumpan el término de la prescripción, máxime cuando en este asunto ni siquiera operó el supuesto previsto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 en tanto no se formuló imputación contra los indiciados.
En este orden de ideas, la ratificación del fenómeno extintivo fue la consecuencia natural por el incumplimiento de la carga que le incumbía al Estado, en este caso, la inactividad o la falta de gestión de la Fiscalía General de la Nación para formular la correspondiente imputación contra los indiciados y, en ese panorama, no le quedaba al director del proceso otro camino que disponer, como efectivamente lo hizo, la preclusión por prescripción de la acción penal.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC076-2023 reiterada en STC5376-2024).
En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2