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STC4093-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-02-04-000-2025-00153-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4093-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00153-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo de 6 de febrero de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Alberto Quintero Orrego le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, las Secretarías de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y de Antioquia, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo y la Cárcel Municipal de Envigado y demás intervinientes en el proceso n° 05001-60-00-206-2018-80102 y/o 2024-0101.

ANTECEDENTES 1. El promotor pidió que se ordene «a la Juez que vigila la ejecución de [su] sanción penal, que redima las mil doscientas noventa y seis (1.296) horas laboradas los días domingo, en el periodo comprendido de diciembre de 2018, al 17 de enero de 2022, conforme al certificado de cómputo de trabajo, número 49 del 31 de agosto de 2022; expedido por el director de la cárcel municipal de Envigado, con la correspondiente autorización y justificación para laborar todos siete (7) días de la semana.

Las cuales equivalen a ochenta y un (81) días de redención de pena (…)» (Las negrillas son del texto). Del compendio factual adosado se extrae que por hechos acecido el 6 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó al quejoso a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y le negó los subrogados (16 mar. 2019).

Apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (8 feb. 2021). Instó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario la redención de 9684 horas laboradas de domingo a domingo, incluidos los festivos, durante 8 horas diarias en el taller y en la cocina de la Cárcel Municipal de Envigado. El juez ejecutor, solo le reconoció 7172 horas de las 9136 acreditadas – en agosto de 2018 y entre diciembre de 2018 y septiembre de 2021 - y, además, resaltó que sólo tendría en cuenta las laboradas de lunes a sábado, pero no las de los domingos, por tratarse del día obligatorio de descanso, lo que arrojó un total de 448.25 días.

Además, le negó la redención por las actividades cumplidas entre octubre de 2021 y el 17 de enero de 2022, por no contar con la calificación de conducta, tal proveído fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación. Al revisar su actuación decretó la nulidad de los proveídos de 24 de mayo y 12 de agosto de 2024 y le redimió 736.25; se abstuvo de resolver lo pertinente para el periodo comprendido entre octubre de 2021 y el 17 de enero de 2022, porque no se aportó el certificado de conducta (3 sep. 2024).

Surtida la apelación, el Tribunal confirmó lo así resuelto dejando abierta la posibilidad al juez ejecutor de que una vez se aportara la certificación de conducta resolviera sobre el punto (6 nov. 2024). Allegadas la certificación de cómputos y calificación de conducta echadas de menos, el juez vigía le reconoció 46,5 días, sin contar los domingos.

Aclaró que el privado de la libertad descontó 3143.25 días de los 4320 días a los que fue condenado (19 nov. 2024), esta última decisión no fue recurrida. Se dolió de que los funcionarios querellados en sus determinaciones no le tuviesen en cuenta los 81 días de redención que corresponden al tiempo laborado los domingos y el presunto apartamiento de los precedentes dictados por la homóloga en lo penal. 2.

Los servidores judiciales de instancia defendieron sus proveídos y aportaron los enlaces de acceso a los expedientes. El juez colegiado de Medellín resaltó que confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, de la cual aportó copia (8 feb. 2021). El director de la Cárcel de Envigado señaló que otorgó permiso para que el interno laborara los domingos y festivos y certificó la conducta del mismo.

La directora de la Cárcel de Puerto Triunfo y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia indicaron que no vulneraron los derechos fundamentales del actor. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la razonabilidad de la determinación de la alzada (6 nov. 2024) y frente al proveído de 19 de noviembre de 2024 dictado por el juez que vigila el castigo, por subsidiariedad porque, «el actor no interpuso recursos ordinarios (…)». 4.

Recurrió el actor e insistió en los argumentos del libelo y exculpó la falta de proposición de recursos frente al auto de 19 de noviembre de 2024, en que, era conocedor de la tesis del Tribunal. CONSIDERACIONES La providencia objeto de recurso habrá de ser confirmada por las razones que pasa a explicarse. En lo atinente a lo reparos esgrimidos contra el proveído de 6 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal confirmó el interlocutorio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (3 sep. 2024) el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a reconocerle a Carlos Alberto Quintero Orrego la redención de pena por las horas laboradas los días domingos y festivos, que en sentir del quejoso suman 81 días, lo mismo que la abstención de pronunciamiento por la no aportación, en ese momento, de certificación del periodo comprendido entre octubre de 2021 y enero de 2022, no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, comenzó la magistratura de la alzada por delimitar los problemas jurídicos a resolver, los cuales serían: i) establecer la procedencia, o no, de la sumatoria del tiempo laborado y certificado, en el que no se tuvo en cuenta el tiempo de descanso obligatorio (domingos y festivos); y, ii) la posibilidad de redimir el tiempo sin contar con la correspondiente calificación de la conducta del interno. En este orden de ideas, luego de establecer frente al primer reparo que el marco normativo correspondía al establecido en la Ley 66 de 1993 y en la Resolución 003190 del 23 de octubre de 2013, de resaltar que los presupuestos allí establecidos debían ser cumplidos de manera concomitante, para el éxito de la pretensión, explicó: (…) si bien las personas privadas de la libertad tienen el derecho a redimir pena por medio de trabajo, estudio o enseñanza también es cierto que con el fin de lograr una redención de pena debe existir un certificado emanado por la autoridad competente que contenga las horas dedicadas a la actividad, como fue su desempeño y la calificación de su conducta durante dicho período.

De esta normatividad se desprende que en principio las actividades de trabajo deberían de prestarse, máximo de lunes a sábado, para dedicarle un día al descanso, sin embargo, esta regla tiene una excepción es en aquellos casos donde el director del establecimiento carcelario, certifique la necesidad del servicio en atención a la actividad que desarrolla el privado de la libertad, pero esta excepción no debe entenderse como mal lo hace el director del establecimiento carcelario, que ello lo faculta para poner a trabajar al privado de la libertad todos los días de la semana por más de tres años consecutivos sin ningún día de descanso, sino que, en razón a las necesidades del servicio, pueda trabajar los domingos y descansar otro día en la semana.

En el presente caso, al procesado se le está certificando tiempo de trabajo durante todos los días de la semana, esto es de domingo a domingo, justificado en el hecho de encontrarse en la cocina y que es una actividad que se realiza a diario. La inquietud que le surge a esta sala no es sobre la necesidad de la actividad, ya que, en un establecimiento penitenciario, es claro que todos los días debe haber actividad en la cocina. podrá poder suplir la necesidad alimentaria de todos los internos. sino porque se le asignó a un privado de la libertad, durante más de tres años de manera continua, sin tener un solo día de descanso. pudiéndose alternar esta actividad entre los demás reclusos.

Independientemente de cuál sea la respuesta, lo cierto es que al señor CARLOS ALBERTO QUINTERO ORREGO, se le calificó tiempo de manera ininterrumpida, contrariando el precepto legal que establece un máximo de trabajo de seis días semanales y que obliga al descanso de un día para lograr salud ocupacional. Es por ello que. no podría este Tribunal. so pretexto de garantizar el derecho a la redención que le asiste al privado de la libertad, pretermitir los mandatos legales sobrepasando los límites legales.

Contrario a ello es cohonestar con el hecho que, si bien es una actividad que debe realizarse todos los días de domingo a domingo, así como la del aseo y mantenimiento del establecimiento, no por ello significa que solo lo pueda hacer la misma persona durante todo el tiempo. Y en esa línea argumentativa, en ese especificó punto, concluyó, (…) solo se pueden contabilizar 8 horas diarias por trabajo y máximo seis (6) días a la semana, y si bien en principio se habla que no se trabajará o estudiará o enseñará los domingos y festivos, en casos especiales que sean debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, se podrán hacer y se computarán como ordinarias, y aquí es claro que el Director de la Cárcel emite constancia de fecha 15107/2024, donde plasmó: “ fue autorizado por este despacho para realizar actividades de COCINA (desde el mes de diciembre de 2018 al 17 de enero de 2022 dentro de nuestro centro carcelario durante los días domingo y festivos. dada la necesidad del servicio; toda vez que el proceso de alimentación se suministra diariamente a los privados de la libertad." Pero ello no quiere decir que, si trabaja el domingo o festivo, no tenga derecho al día de descanso porque ello iría en contravía con lo reglado en la Resolución 003190 de 2013.

Es evidente que el señor Quintero Orrego contaba con una autorización para laborar los domingos y festivos. pero ello no quiere decir que por ello el director del establecimiento carcelario no tenga la obligación de programarle un día de descanso. De otra parte, al adentrase en el estudio del segundo reparo atañedero a la negativa del juez vigía de contabilizar los periodos laborados de septiembre de 2021 a febrero de 2022 sin que se aportara la certificación de conducta, halló acertada la determinación del juez de primer grado; sin embargo, dejó abierta la posibilidad de que el juez ejecutor, cuando se allegaran los soportes correspondientes, pudiera estudiar nuevamente el tema.

Sobre dicho guarismo explicó: (…) en el caso concreto, puede apreciarse que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia, quien vigila pena al interno, declaró la redención de pena del certificado número 49 quedó pendiente de pronunciamiento entre el periodo comprendido entre octubre de 2021 a 17 enero de 2022 debido a que no cuenta con la calificación de la conducta del sentenciado, por lo cual fue solicitado a la CPMS de Puerto Triunfo y la Cárcel Municipal de Envigado.

Por ello, el sentenciado no puede pretender redención de pena sin que medie el cumplimiento de los requisitos en su totalidad, ya que, para que el juez ejecutor pueda entrar a resolver redención de pena debe revisar que se cumpla con todos y cada uno de los requisitos y no solo es aportar los certificados expedidos por el INPEC, sino que se deben aportar calificación de las actividades y la calificación de conducta durante los periodos relacionados, certificaciones estas que deben expedirse dentro del marco de la Ley 65 de 1993 y las normas que la reglamentan.

En este orden de ideas, el multicitado reconocimiento del tiempo laborado en los días domingos y festivos no podía tener éxito por la estricta prohibición legal establecida en el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, que preceptúa: «[e[l trabajo. estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación las horas trabajadas estudiadas o enseñadas durante tales días se computarán como ordinarias.

Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza no se tendrán en cuenta para la redención de la pena», y en ese orden de ideas no era posible el reconocimiento pretendido, porque, como lo establecieron los juzgadores de instancia, la autorización del director del establecimiento carcelario no fue debidamente justificada.

Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC076-2023, tesis reiterada en STC5376-2024).

Finalmente, en cuanto a los reproches esgrimidos contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, con ocasión del proveído dictado el 19 de noviembre de 2024, en lo relacionado con la falta de reconocimiento de la labor desempeñada los días domingos y festivos, como lo resaltó la primera instancia, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque frente a ese interlocutorio el actor no utilizó los instrumentos que establece la ley para cuestionar las decisiones judiciales que ahora censura en esta especial justicia. En efecto, tuvo la posibilidad de presentar los recursos de reposición y de apelación, herramientas idóneas a su alcance para corregir y enmendar los supuestos errores que asegura que aqueja la providencia censurada, como medio de control constitucional y legal.

Sobre el particular, la Corte ha recordado que ( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC15262-2024, STC3289-2025 entre muchas otras).

En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1