Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00132-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4092-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00132-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra las Salas de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ordinario que fue objeto de sentencia de casación SL2054-2024, bajo radicado No. 100984. [footnoteRef:1] [1: Aunque el escrito tutelar se dirigió en contra de los pronunciamientos en sede de casación SL-1818-2024, SL-1824-2024, SL-1938-2024, SL-2054-2024, SL-2237-2024, SL-2518-2024 y SL-2825-2024, el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ordenó escindir la acción (21 ene. 2025), tal y como quedó plasmado en el auto admisorio del presente trámite.
(28 ene. 2025)]
ANTECEDENTES 1.- La gestora suplicó tutelar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en la sentencia SL2054-2024 que resolvió un proceso de ineficacia de traslados entre el Régimen de Prima Media (RPM) y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En su lugar, solicitó dejar sin efectos aquellos fallos y ordenar proferir una nueva providencia. La inconformidad radica en que, a su juicio, el pronunciamiento censurado desconoció el precedente establecido en la sentencia SU-107 de 2024, la cual fijó reglas jurisprudenciales específicas para resolver casos de traslados pensionales, en aplicación de criterios previamente declarados inconstitucionales, específicamente: a) La inversión de la carga de la prueba como único instrumento probatorio para demostrar el incumplimiento del deber de información. b) La imposibilidad de ordenar el traslado de valores pagados por primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. c) La irrelevancia del formulario de afiliación al RAIS como medio probatorio. d) La necesidad de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos.
En sustento de sus pedimentos, esgrimió que los funcionarios compelidos incurrieron en defecto por: i) Desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia SU-107 de 2024. ii) Violación directa de la Constitución al incumplir la orden de aplicación inter pares de las reglas jurisprudenciales. iii) Defecto fáctico por valoración inadecuada de pruebas y omisión de decretar pruebas de oficio. 2.- La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rogó negar la acción constitucional.
Expuso que la decisión adoptada se ajustó a la jurisprudencia de la Sala Laboral permanente que ha establecido la responsabilidad de las administradoras de fondos pensionales de brindar información clara y suficiente sobre las consecuencias del traslado pensional. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó denegar la tutela por improcedente.
Argumentó que las decisiones censuradas fueron adoptadas conforme a la normatividad aplicable, constituyendo cosa juzgada, sin posibilidad de convertir el amparo en tercera instancia para reabrir debates judiciales. La Corte Constitucional pidió su desvinculación por carecer de aptitud procesal para resolver las pretensiones formuladas. Señaló que la solicitud de amparo no se dirige contra dicho tribunal ni refuta sus acciones u omisiones.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado, pues no existe nexo causal entre la presunta vulneración de derechos y su actuar. 3.- El a quo declaró improcedente el amparo. (13 feb. 2025) En su criterio, la salvaguarda incumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues la sociedad impulsora omitió interponer recurso extraordinario de casación en contra la sentencia de segunda instancia del 28 de abril de 2023 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mientras que el otro sujeto procesal sí ejerció dicha facultad impugnatoria que motivó, en sede de casación, la sentencia reprochada.
(SL2054-2024) 4.- En su impugnación, la actora argumentó que la vulneración de sus garantías superiores no se originó en el proceso laboral sino precisamente en la sentencia que resolvió el recurso de casación (22 jul. 2024), pues dicha providencia desconoció el efecto inter pares ordenado en la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.
Enfatizó que, a la fecha en que fue emitida la decisión del Tribunal (28 abr. 2023), resultaba imposible interponer recurso de casación bajo las reglas que la jurisprudencia constitucional sentó con posterioridad. (9 abr. 2024) CONSIDERACIONES 1.- Se confirmará la sentencia impugnada, por ser razonable el fallo cuestionado. Lo anterior, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, la Sala Laboral de Descongestión No. 2 emitió una decisión razonable al no casar la sentencia en el proceso de origen (SL2054-2024) (22 jul. 2024), donde se desestimaron las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, tras fundamentar debidamente su determinación, como se reseña a continuación. Respecto de la insuficiencia del consentimiento vertido en el formulario y la inversión de la carga de la prueba, la autoridad convocada, tras citar textualmente el precedente SL1452-2019 de la Sala de Casación Laboral, concluyó lo siguiente: "(…) De lo que precede, se concluye que las administradoras de fondos pensionales están en la obligación de asesorar de manera clara y suficiente a la afiliada para que conozca de las consecuencias de su decisión y, por ello, cuando la asegurada indicó que sufrió asalto y engaño en su buena fe por parte de los asesores comerciales de la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A. por falta de información veraz, oportuna y suficiente respecto del cambio de régimen pensional, así como los beneficios y consecuencias del mismo, le correspondía al Tribunal como lo hizo acertadamente centrarse en esclarecer si dicha obligación fue satisfecha, con las debidas pruebas que demostraran, en forma contundente, que sí se proporcionó una asesoría íntegra y completa, carga probatoria que correspondía a la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A. acreditarla (CSJ SL4373-2020 y CSJ SL1688-2019).
Visto lo previo, antes de darle trámite al traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la AFP debió brindar a la actora información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las características de ambos regímenes pensionales y las consecuencias reales de su aportación al fondo privado, lo que evidentemente no se hizo, pues la suscripción del formulario de afiliación y traslado por sí solo no lo demuestra.
De suerte que, no existe duda de que la AFP Horizonte hoy Porvenir S. A. no brindó a la demandante, como correspondía, una información clara, oportuna, transparente y objetiva antes o al momento del traslado, deber que le incumbía en tanto así se encuentra regulado por el legislador, por lo que resulta claro que la demandante desconocía de la incidencia que dicho traslado podía tener de cara a sus derechos prestacionales y con ello su manifestación de voluntad no fue libre ni espontánea, por lo que el traslado de régimen y por consiguiente de administradora es ineficaz ante la insuficiencia de la información.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora bien, con posterioridad a la sentencia SU-107-2024 de la Corte Constitucional ( 9 abr. 2024), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó en SL2999-2024 (13 nov. 2024) de las reglas fijadas por aquel órgano judicial, en los siguientes términos: "(…) Ahora, previo al estudio de las pruebas obrantes en el expediente, es menester detenerse en las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, para los procesos en los que se depreca la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, como aquí ocurre.
En lo que atañe al caso, aunque el máximo órgano constitucional admitió que las subreglas establecidas en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral gozan de un carácter eminentemente protector en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, las mismas llegan al punto de «anular la actividad probatoria» de las encausadas, así como la valoración por parte del juzgador.
Concluyó esa Corporación que la inversión de la carga de la prueba en favor de quienes demandan la ineficacia de traslado de régimen pensional produce que aquellos afirmen de manera genérica que no fueron debidamente informados y, por tanto, «no se les exige aportar prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones»; en contraste, que las AFP tienen que correr con una carga probatoria imposible de cumplir, en tanto que fue con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2241 de 2010 que se les impuso la obligación de «consignar en medios verificables que el afiliado fue informado, que recibió asesoría adecuada, y que entendió los efectos de su decisión».
También, esa colegiatura consignó en la providencia mencionada, que la inversión de la carga probatoria no es la única herramienta para emplear por el juzgador, con el objeto de desentrañar la verdad de los hechos ocurridos debatidos en juicio, sino una opción de la que puede hacer uso; situación que conlleva, incluso, a «despojar al juez de su papel de director del proceso» o limitar su autonomía judicial al momento de decretar y practicar las pruebas que considere necesarias, pertinentes y conducentes, así como de valorarlas bajo el marco de la sana crítica.
Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
(…)’’ Además, en la misma providencia, tras apartarse de la postura citada, la homóloga de Casación Laboral reiteró lo sostenido en su precedente SL1452-2019, en el cual, como se reseñó previamente, se fundamentó la sentencia fustigada en esta acción constitucional (SL2054-2024), al tenor que sigue: (…) En ese horizonte, se reitera lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1452-2019 en la que se expresó lo siguiente: En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como preveros riesgos y efectos negativos de esa decisión. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 3.- Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la providencia fustigada.
Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que la actuación del órgano colegiado haya sido irrazonable o arbitraria, ni que esté afectada por algún yerro que justifique la intervención constitucional. Por lo tanto, la sentencia impugnada será revocada, para en su lugar, negar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2