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STC4091-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

1 Radicación no 76001-22-03-000-2025-00046-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC4091-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 20 de febrero de 2025, dictado por Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Marco Fidel Chávez Sánchez contra el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, la Universidad Santiago de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en la salvaguarda con radicado 76-001-4189-011-2016-00098-00 (01).

ANTECEDENTES 1.- Del escrito se puede inferir que el gestor pidió dejar sin efecto la sentencia de tutela de 13 de octubre de 2016, proferida dentro del radicado de la referencia y el veredicto que la confirmó (28 nov. 2016). Consecuentemente, también solicitó que se ordene a la Universidad accionada y/o a Colpensiones reconocer y pagar en su favor «pensión de sanción de jubilación».

Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que desempeñó diversos cargos en la entidad educativa convocada desde 1969 a 1999. Informó que la universidad «omitió el pago de la prestación económica de jubilación». En consecuencia, presentó un derecho de petición (9 jun. 2016) tendiente a obtener la pensión de jubilación de manera retroactiva e indexada, como también el pago de una indemnización. Rogativa que fue resuelta desfavorablemente (29 jun. 2016).

En virtud de lo anterior, promovió acción de tutela que conoció el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. Se dolió porque dicha autoridad judicial mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, denegó por improcedente el amparo constitucional incoado, fallo que fue confirmado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma urbe (28 nov. 2016).

De esas decisiones, aseguró que se deriva la vulneración a sus derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital, por constituirse una vía de hecho por un «defecto sustantivo, procedimental, factico y por el error inducido por el accionado Universidad Santiago de Cali». Por último, señaló que el 26 de enero de 2024, radicó solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez ante Colpensiones «al tener únicamente reportado 353,29 semanas cotizadas, sin tener la densidad de semanas o las mayoritarias que debieron reflejarse por le Universidad Santiago de Cali», la cual fue negada mediante Resolución No. SUB 1000482 del 03 de abril de 2024. 2.- El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron su respectiva legalidad.

La Universidad Santiago de Cali instó a la improcedencia del amparo, por cuanto se trata de una acción de tutela contra una sentencia de igual linaje; el gestor cuenta con otros mecanismos judiciales, no existe un perjuicio irremediable y no se cumple con el presupuesto de inmediatez. La Administradora Colombiana de Pensiones indicó que «no se identifica petición radicada por el accionante tendiente a al reconocimiento y pago de la pensión de vejez».

Adicionalmente, precisó que tampoco «registra petición radicada solicitando el cobro de aportes o corrección y actualización de historia laboral por el tiempo laboral con el empleador Universidad Santiago de Cali». 3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo, por inobservancia a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 4.- El accionante impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales.

Arguyó que debido a su edad (98 años), «iniciar un proceso ordinario laboral de primera instancia no resulta oportuno y menos eficaz, tendiente a obtener el disfrute de un derecho pensional». CONSIDERACIONES La opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad. 1.- Ciertamente, la inconformidad del impulsor se asienta sobre la sentencia de tutela de 13 de octubre de 2016, proferida dentro del radicado 2016-00098-00 y el veredicto que la confirmó (28 nov. 2016), mediante el cual el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias de Cali y su Superior, respectivamente, denegaron por improcedente el amparo constitucional incoado.

Así las cosas, emerge que, desde la mencionada fecha hasta el 10 de febrero de 2025, cuando se radicó este auxilio superlativo, transcurrieron más de ocho (8) años y dos (2) meses, lo que significa que se superó el semestre que constituye la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual: «… a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.

Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente » (STC4412-2023). Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «( ) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la « protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona ( )» (CSJ, STC6453-2023, SJSTC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131-2023).

Desde esta perspectiva, se aprecia que realmente el precursor desbordó el término previsto por la doctrina constitucional pare el ejercicio de este remedio y no acreditó alguna circunstancia particular que se enmarque en las excepciones a esa regla, pues, en STC8825-2021 se recordó lo siguiente: “Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;

T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». 2.- De otro lado, en lo que respecta al anhelo dirigido contra la Universidad querellada, consistente en que se ordene reconocer y pagar en su favor «pensión de sanción de jubilación», se advierte el fracaso del resguardo porque esa temática ya fue objeto de estudio constitucional en las dos instancias de la referida tutela con radicado 76-001-4189-011-2016-00098-00, mediante sentencias de 13 de octubre y 28 de noviembre de 2016.

En esas oportunidades se predicó la improcedencia del auxilio dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales. Si bien, en el presente asunto, el Tribunal adujo la existencia de un hecho nuevo referente a la certificación por parte de Colpensiones «de que dicha entidad no realizó el pago de todos los periodos adeudados al accionante Marco Fidel Chávez Sánchez», la Sala no comparte dicha postura, por cuanto la falta de pago de los aportes a pensión en favor del accionante fue el objeto de debate en la anterior ocasión. Bajo ese panorama, se colige que nos enfrentamos a la existencia de pronunciamientos previos de la justicia supra legal frente al mismo escenario jurídico, por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.

Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.

Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: «Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019, reiterada en STC554-2024, entre otras).

En suma, al advertirse configurada la «cosa juzgada constitucional», se desestimará el amparo reclamado en lo que la particular temática compete. 3.- Ahora bien, en cuanto a las pretensiones referentes a que se ordene a Colpensiones que profiera un acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que inicie las acciones de cobro en contra de la Universidad Santiago de Cali, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 por los aportes y cotizaciones en pensiones no realizados desde el año 1960 hasta el mes de mayo de 1999, también fracasa el resguardo, en la medida en que no se demostró – ni se infiere del expediente- que el impulsor acudiera primigeniamente ante dicha entidad a pedir lo que por esta senda anheló, de lo que se colige la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones. 4.- Aunado a lo anterior, tampoco son de recibo los argumentos plasmados por el actor en su escrito de impugnación, referentes a que, por su avanzada edad (98 años), iniciar el correspondiente proceso ordinario laboral «no resulta oportuno y menos eficaz, tendiente a obtener el disfrute de un derecho pensional».

Lo anterior, toda vez que, como se describió en precedencia, los fallos de tutela atacados datan de 2016, fecha desde la cual el gestor pudo haber iniciado el correspondiente litigio en procura de sus anhelos, situación que no acaeció. No obstante, se pone de presente al accionante que, en ese escenario, tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares innominadas que considere pertinentes para el caso en concreto, conforme a la aplicación por analogía dispuesta en Sentencia C-043/21.[footnoteRef:1] [1: La posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde “a la variedad de circunstancias que se pueden presentar” en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones.] 5.- Por último, en cuanto a lo expresado por el solicitante, relacionado con que es una de la tercera edad, lo que la hace sujeto de especial protección, debe señalarse que la condición de adulto mayor es una circunstancia que, por sí sola, no implica la consumación de un daño irreparable, tal y como lo ha indicado la Sala: (…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021, STC2793-2022).

En definitiva, por las consideraciones que anteceden, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9