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STC4090-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00037-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4090-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00037-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el amparo promovido por Socorro Rivera Herrera contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, Promociones y Cobranzas Beta S.A., Davivienda S.A y la Inspección Sexta Urbana de Policía de Cúcuta, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado ante aquel estrado bajo radicado No. 4001-3153-007-2020-00114-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordenara a los accionados la suspensión de la orden de restitución respecto del bien inmueble objeto del contrato de leasing. Como sustento, afirmó que celebró un contrato de leasing habitacional con Davivienda S.A., pero, tras incurrir en mora en el pago de las cuotas pactadas, la entidad financiera promovió un proceso de restitución del bien ante la célula judicial convocada, el cual culminó con sentencia que dispuso la terminación del contrato y la entrega del inmueble, orden para cuyo cumplimiento fue comisionada la inspección referida.

Agregó que, para evitar la pérdida del inmueble, el 11 de agosto de 2022 acordó con el banco el pago de $220’750.000 en dos cuotas, 25 de agosto y 7 de septiembre de dicha anualidad. Consignó $150’000.000 en la fecha pactada, pero el segundo pago, realizado el 8 de octubre, fue de $70’000.000, omitiendo $750.000. Esgrimió que, al percatarse, solicitó autorización para completar la suma, pero la entidad financiera se negó, alegando la existencia de un fallo en su contra. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta solicitó negar la tutela.

Explicó que la gestora fue debidamente notificada de la demanda de restitución de inmueble y guardó silencio dentro del término de traslado, lo que llevó a dictar sentencia el 21 de abril de 2021, sin que se interpusieran recursos. Posteriormente, en noviembre de 2021, la accionante solicitó nulidad procesal, pero no cumplió con el requisito de postulación. En 2023, intentó suspender la diligencia de entrega alegando un acuerdo con la parte demandante, lo que fue rechazado sin oposición. La Inspección Sexta Urbana de Policía de Cúcuta argumentó que su actuación se limitó a cumplir una orden del juzgado competente.

Adujo que se le direccionó para la entrega del inmueble, la cual programó para el 26 de febrero de 2025. Promociones y Cobranzas Beta S.A. solicitó ser desvinculada. Esgrimió que su función se limitó al cobro administrativo, prejurídico y jurídico de cartera en mora del Banco Davivienda. 3.- El a quo declaro improcedente el amparo por considerar que se trataba de un conflicto económico que no debía ser expuesto a través de este mecanismo excepcional. 4.- En sede impugnaticia, la actora reiteró los fundamentos de su escrito tutelar.

Añadió que la decisión de primera instancia se limitó a calificar la controversia como un asunto meramente económico, sin valorar que la negativa de la entidad financiera a reconocer el pago realizado. CONSIDERACIONES Se procederá a ratificar la denegación del amparo, pero por razones distintas a las expresadas en sede primera instancia, esto es, porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo que deviene en la improcedencia de este instrumento.

Efectivamente, revisado el expediente, se advierte que la impulsora acudió ante el juez de la causa para solicitar la suspensión de la orden de restitución que aquí depreca, y dicha petición fue resuelta desfavorablemente el 30 de marzo de 2023. En consecuencia, queda al descubierto que ha transcurrido un término superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonables para recurrir a este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras) Con todo, tampoco se satisfizo en el presente ruego el presupuesto de subsidiariedad, pues, ante la negativa de la célula judicial convocada de acceder a su pedimento, la actora no interpuso en el término legal el recurso de reposición contra el proveído del 30 de marzo de 2023, pese a que el artículo 318 del Código General del Proceso la habilitaba para ello.

Corolario de lo anterior, la impugnante desaprovechó la oportunidad procesal contemplada para controvertir la decisión que denegó lo hoy pretendido por medio de este amparo. En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que no se puede acudir al amparo constitucional « ( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( ) » (CSJ, STC9227-2022).

Ello, en virtud, a que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024).

Son estas breves razones suficientes para convalidar la resolución opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2