Micelio
STC409-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1755 de 2015Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00023-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC409-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00023-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Marían Natalia Fonseca Valderrama instauró contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos de petición y al debido proceso, para que se ordenara a la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud que elevó por correo electrónico el 6 de noviembre de 2025, ante las «discrepancias existentes entre la cantidad de vacantes reportadas en el listado de vacantes publicado por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la información consignada en el formato de opción de sede para Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial – Convocatoria No. 22. », que a la fecha de presentación de este amparo no ha sido solventada por el ente convocado. 2.- La convocada guardó silencio.

CONSIDERACIONES 1.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de radicar «solicitud respetuosa» y obtener pronta definición (art. 23 C.N.), sin que sea indispensable requerirlo porque se pueden presentar -escritos o verbales- para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, pedir «información», revisar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13, L. 1755 de 2015).

No obstante, en todos los casos, es forzoso que se demuestre la «radicación» o la manifestación de la «petición» ante la «autoridad» o «entidad» exhortada, para intuir de ella si emitió o no una «respuesta» que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar solución a lo anhelado (STC10928-2024 y STC7975-2025). 1.1.- Además, la norma establece los plazos perentorios dentro de los cuales las autoridades deben resolver las distintas modalidades del derecho de petición, como manifestación concreta de los principios de eficacia, celeridad y responsabilidad administrativa.

Además, advierte que el incumplimiento de dichos plazos acarrea consecuencias disciplinarias y que, de manera excepcional, se autoriza su ampliación, siempre que la autoridad informe oportunamente, justifique la demora y señale un plazo razonable que no supere el doble del inicialmente previsto (art. 14 L. 1755 de 2015). 1.2.- En el sub lite, está acreditado que María Natalia Fonseca, el 6 de noviembre de 2025, formuló «derecho de petición» ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en el que requirió: 1) «La relación actualizada de los juzgados que no se encuentran provistos de titular en propiedad, en las diferentes categorías y distritos judiciales del país, discriminando la información de forma clara y precisa», y 2) «Relación de los juzgados que actualmente se encuentran provistos en propiedad y que, dentro de los próximos seis (6) meses, su titular cumplirá los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, indicando despacho, distrito judicial y fecha estimada de cumplimiento de los requisitos pensionales», sin recibir respuesta alguna al momento de acudir a esta senda superlativa. 1.3.- Como la Unidad Administrativa de Carrera Judicial no contestó el requerimiento que le hizo este despacho, a pesar de haber sido debidamente notificado, se aplicará la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esto es, tener por ciertos los hechos alegados por María Natalia Fonseca Valderrama, por lo que, se puede inferir la vulneración de su «derecho de petición», pues la rogativa fue radicada desde el 6 de noviembre de 2025, sin que haya expedido manifestación alguna, excediendo el término legal que para ello contaba conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Por consiguiente, se concederá el amparo reclamado, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección del derecho de petición invocado por Marían Natalia Fonseca Valderrama contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, se ordena a dicha Corporación que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva y notifique al correo electrónico suministrado por la actora, la solicitud que le elevó el 6 de noviembre de 2025. Segundo: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS