Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00619-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC409-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00619-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de diciembre de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Jaime Leal Ramírez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el resguardo de radicación 2024-00480. I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus garantías a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y « a la justicia misma », presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jaime Enrique Leal Ramírez promovió una primigenia acción de tutela contra la Policía Nacional de Cartagena, la Policía Nacional de Bogotá, el Ministro de Justicia, los patrulleros Carlos Pérez y Gutiérrez.
El 30 de septiembre de 2024[footnoteRef:1], el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena declaró improcedente el resguardo. El primero de octubre de 2024[footnoteRef:2] -a través de oficio 1373, enviado al correo electrónico senobia1961@hotmail.com[footnoteRef:3]-, se notificó al accionado dicha providencia. El primero de noviembre de 2024[footnoteRef:4], la sede judicial acusada remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 25 de noviembre de 2024[footnoteRef:5], el promotor allegó « Recurso de Impugnación en término por injusto ».
El 27 de noviembre de 2024[footnoteRef:6], la sede judicial acusada negó la concesión de la alzada por extemporánea. [1: «08SENTENCIA.pdf».] [2: «09OTROSOFICIOS.pdf».] [3: «11NOTIFICACI_NSENTENCIA.pdf».] [4: «13REMITEACORTECONSTITUCIONAL.pdf».] [5: «14SOLICITUDIMPUGNACION.pdf».] [6: Folio 9, del expediente de tutela.] 2.1. El gestor del resguardo censura, en esencia, que no fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela ni de la sentencia que negó el resguardo; y que sólo conoció dichas decisiones, el 22 de noviembre de 2024, cuando el juzgado accionado le remitió el link del expediente, pero que dicho medio de impugnación le fue negado por extemporáneo. 3.
Deprecó « reconocer que la accionada omitió notificar en término tanto el auto admisorio como… la sentencia de primera instancia… » y, por tanto, se le ordene a la sede judicial accionada « admitir [su]… recurso de impugnación y se le dé trámite ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena expresó que « estamos en presencia de una acción de tutela terminada y con fallo, en el cual se han imprimido las actuaciones necesarias dentro del presente y que no puede pretenderse emplear la presente acción constitucional para desplazar del conocimiento y resolución que por ley le corresponde a su Juez Natural ».
Máxime que « la notificación del fallo a la parte interesada se dio el 1 de octubre de esta anualidad, luego entonces la impugnación tardía enarbolada por el actor el 25 de noviembre de los corrientes no puede fundarse en algo distinto sino a la incuria del mismo actor ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo.
Estimó que « no observa esta Sala que [la supuesta indebida notificación] haya sido planteada ante el juez accionado ». Además, resaltó que « también se torna improcedente [el resguardo], comoquiera que el reproche que ahora se trae a colación, tiene origen precisamente en una actuación constitucional, quedando abierta la posibilidad de la corrección de eventuales yerros en sede de revisión por la Corte Constitucional ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante adujo que, en un caso similar, le fue concedido el resguardo, en sede de impugnación, por el Tribunal de primera instancia. Por lo demás, reiteró que el juzgado accionado trasgredió sus garantías esenciales. V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, comoquiera que el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 2.
Lo anterior, en primer lugar, porque no se verifica que el quejoso hubiese alegado ante el fallador accionado la supuesta indebida notificación del auto admisorio y del fallo dictado en el asunto criticado, en los términos previstos en el numeral 8°, del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). 3.
A lo anterior se suma que el fallo cuestionado no ha sido seleccionado o rechazado para revisión por parte de la Corte Constitucional, pues fue enviado a Sala de selección el pasado 2 de diciembre[footnoteRef:7]. De este modo, el amparo propuesto también resulta improcedente, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual y el actor aún cuenta con la posibilidad de que su caso sea seleccionado para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación. [7: Radicado interno Corte Constitucional T10708253.] 4.
Finalmente, en cuanto a la decisión que acompañó el promotor con su impugnación, evidencia la Sala que los supuestos fácticos allí analizados difieren de los que ahora son objeto de pronunciamiento, pues allí no se cuestionaba la notificación de las decisiones dictadas en el trámite censurado, ni la temporalidad de la alzada formulada, aspectos que son los aquí debatidos.
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6