Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02808-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4089-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02808-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. frente a la sentencia de 16 de enero de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que la empresa Comercial Agropecuaria el Central S.A., instauró contra la recurrente, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de extinción de dominio con radicado n° 2017-00087-01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, por medio de apoderado judicial pretendió la suspensión de los efectos de la resolución No. 734 del 21 de diciembre de 2023 emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por constituir vulneración al debido proceso. Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos: La Fiscalía 44 Especializada de Bogotá promovió proceso de extinción de dominio respecto de varios bienes de Otto Nicolás Bula Bula, Carmen Luz Hoyos Abad, Agropecuaria El Central S.A. y Porto Lagonterie Ltda., en cuyo marco el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad dictó sentencia en la que adoptó varias determinaciones, entre ellas, no declaró la extinción de las propiedades con matrículas 140-29313 y 140-17313, al descartar la ilicitud en sus adquisiciones (4 ago. 2020).
Aunque se formuló recurso de apelación frente a otros ítems del fallo, aquel no fue materia de discusión en la alzada que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal Superior de Bogotá. La compañía accionante se quejó porque la entidad accionada autorizó su enajenación temprana mediante el acto administrativo No. 734 del 21 de diciembre de 2023, a pesar que la sentencia de primer grado estableció la licitud respecto de los inmuebles referidos, lo cual constituye vía de hecho por desconocer el efecto del veredicto en cuanto a los predios de su interés. Indicó que se enteró de esta situación el 12 de noviembre de 2024 cuando consultó los certificados de libertad y tradición correspondientes. 2.- La encartada contestó que, a la fecha de la interposición de la acción constitucional, no hay orden judicial tendiente a levantar las medidas cautelares ejecutadas; por ende, como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, puede disponer acorde a la ley sobre los patrimonios sujetos a extinción de derecho de dominio.
Además, señaló que la promotora del resguardo no agotó el requisito de subsidiariedad en tanto no adelantó el medio de control adecuado contra la resolución proferida. Por su parte, la Fiscalía 44 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de dominio de la misma urbe, indicaron que carecen de competencia para intervenir en los trámites de administración y custodia que dependen de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. El Tribunal Superior de Bogotá señaló que, en virtud de su vinculación, el juez de tutela no es competente para conocer el amparo -que inicialmente cursó ante un Despacho Civil- y le otorgó razón al accionante sobre la necesidad de suspender los efectos de la resolución cuestionada, en razón a la expectativa razonable que le asiste.
En lo que respecta al Ministerio de Justicia y del Derecho, la DIAN y la Procuraduría 315 Judicial Penal II alegaron falta de legitimación por pasiva y solicitaron negar el amparo. A su vez, la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería afirmó que su función atiende al cumplimiento de la ley 1579 de 2012 y realiza inscripciones a solicitud de las partes. 3.- En un comienzo, esta salvaguarda se tramitó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá quien la declaró improcedente.
En su momento, la Sociedad Comercial Agropecuaria el Central S.A. impugnó y eso habilitó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en calidad de ad-quem, decretara la nulidad de lo actuado por falta de competencia en virtud a que el resguardo involucraba a la Sala Penal Especializada de Extinción de Dominio de esa misma Colegiatura, razón por la cual dispuso remitirla a su respectivo superior funcional. 4.- De esta forma, el expediente arribó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y concedió el ruego, tras considerar que se incurrió en el defecto invocado por la actora ya que se desconoció la expectativa razonable que le asiste en el sentido que los bienes retornen a su propiedad, teniendo como antecedente la sentencia de primera instancia que determina la procedencia lícita. 5.- La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. formuló impugnación basada en que la accionante cuenta con mecanismos idóneos para controvertir el acto administrativo, por lo que no es dable activar la protección constitucional.
En el mismo sentido reafirmó su capacidad para administrar y custodiar las propiedades que se encuentran intervenidas, mientras las medidas cautelares ejecutadas sigan vigentes. CONSIDERACIONES Se revocará la decisión confutada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de inmediatez que impera en este campo.
Efectivamente, se advierte que la querellante reprocha la Resolución No. 734 emitida el 21 de diciembre de 2023 por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. e inscrita el 29 de diciembre de la misma anualidad en los certificados de tradición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 140-17313 y 140-29313, tal como consta en las anotaciones No. 28 y 27 respectivamente.
En dicho acto administrativo se autorizó la enajenación temprana de aquellos fundos con ocasión del trámite de extinción de dominio, que cursó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y se encuentra pendiente de definición en la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Esta reseña muestra, entonces, que el pronunciamiento atacado data del 21 de diciembre de 2023 mientras que la tutela se interpuso el 12 de diciembre del 2024, lo que traduce que se superó el tiempo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para que el interesado acuda ante la jurisdicción constitucional, pues al respecto se tiene decantado que: «La presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.» (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01;
CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017). La falencia anotada no varía ni siquiera con la explicación dada por la tutelante en cuanto afirma se enteró del acto administrativo cuestionado el 12 de noviembre de 2024 cuando consultó el historial de las propiedades ante la Oficina de Instrumentos Públicos, entre otras cosas, porque, de todas maneras, esos mismos certificados revelan que la Resolución mencionada se encontraba allí inscrita desde el 29 de diciembre de 2023.
Lo anterior significa que, con respaldo en dicho registro que materializó el principio de publicidad, desde esta última data la información le resultaba accesible a la promotora y a la comunidad en general, de suerte que no puede contabilizarse el término razonable desde noviembre de 2024, como lo propone, en vista que con mucha antelación contó posibilidades reales y accesibles de conocer la situación en la que fundamenta la supuesta transgresión. Luego, no estaban reunidos los requisitos de procedibilidad para abrir paso al fondo del asunto, en virtud de lo cual se infirmará el veredicto opugnado para, en su reemplazo, desestimar la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve, REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, declara IMPROCEDENTE la tutela instaurada por La Sociedad Comercial Agropecuaria El Central S.A. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6