Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00109-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4088-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00109-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Comercializadora El Constructor S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, Diaco S.A., la Superintendencia de Sociedades, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, Bancolombia S.A. y Banco Itaú S.A., trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado 2025-268-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando mediante apoderado judicial, promovió el amparo al considerar vulnerados « el derecho al debido proceso (art. 29 c.p.), derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 c.p.), derecho a la igualdad de los acreedores (art. 13 c.p.), derecho al trabajo (art. 25 c.p.), derecho a la seguridad social de los trabajadores (art. 48 c.p.), derecho al mínimo vital de los trabajadores de la accionante (en conexidad con la dignidad humana, arts. 1 y 11 c.p.), derecho a la vida digna de los trabajadores de la accionante (en conexidad, arts. 1 y 11 c.p.), derecho de propiedad (art. 58 c.p.), derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada (art. 333 c.p.), derecho a la libertad económica (art. 333 c.p.), derecho al buen nombre de la accionante (art. 15 c.p.) ». 2.
Como sustento fáctico, manifestó que el 26 de septiembre de 2025, mediante auto 2025-07-009818, fue admitida por la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Zona Caribe) a un proceso de Negociación de Acuerdo de Reorganización (NAR). En esa misma providencia se ordenó comunicar a los jueces y entidades que estuvieran conociendo procesos ejecutivos que debían suspenderlos o abstenerse de iniciar nuevas acciones, conforme al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006. 2.1.
Agregó que, a pesar de la admisión al trámite concursal, la sociedad Diaco S.A. presentó demanda ejecutiva el 10 de octubre de 2025 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena con radicado 268-2025, el cual libró mandamiento de pago el 10 de noviembre de 2025, decretando embargos y retenciones sobre bienes y cuentas de la sociedad. 2.2.
También sostuvo que, en el proceso concursal, la Superintendencia autorizó el 3 de octubre de 2025 la venta del 50% de los derechos de cuota sobre el inmueble identificado con matrícula 060-295087. Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena devolvió el trámite registral el 22 de enero de 2026, al advertir que sobre la cuota de la accionante pesaba un embargo inscrito por orden del juzgado accionado, lo que, según la demanda, frustró la inscripción del negocio y afectó tanto a la vendedora como a la compradora. 2.3.
Sostuvo que el 16 de enero de 2026 solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo por desconocimiento del régimen concursal. Esa petición fue rechazada mediante auto de 3 de febrero de 2026, providencia que, aunque dispuso la suspensión del ejecutivo, mantuvo vigentes las medidas cautelares. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 11 de febrero de 2026. 2.4.
Finalmente, relató que entre diciembre de 2025 y enero de 2026 Bancolombia e Itaú reportaron la existencia de embargos, débitos y traslado de recursos a depósitos judiciales por orden del juzgado accionado. Según dijo, la persistencia de esas medidas dejó a la empresa sin liquidez para atender proveedores, nómina y gastos de operación, comprometió la continuidad del giro ordinario de sus negocios y frustró la inscripción de la compraventa autorizada en sede concursal. 3.
Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos el auto que rechazó la nulidad, ordenar el levantamiento de las cautelas, la devolución de los depósitos judiciales y la inscripción de la compraventa. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace del expediente 13001-31-03-005-2025-00268-00. 2.
Diaco S.A., mediante su representante legal, afirmó que las decisiones cuestionadas son del juez del proceso ejecutivo y no de la empresa demandante, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por las providencias judiciales adoptadas. Agregó que no existe perjuicio irremediable derivado de su actuación como acreedor que ejerció legítimamente su derecho de cobro, y que no pueden imponérsele restricciones generales que afecten indebidamente su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.
El Intendente Regional de la Intendencia Zona Caribe y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su actuación dentro del trámite de reorganización empresarial iniciado por la sociedad accionante. Explicó que ha cumplido a cabalidad con sus funciones en el proceso concursal, particularmente con la emisión del auto de admisión del 26 de septiembre de 2025 y las comunicaciones correspondientes a las autoridades judiciales y entidades financieras sobre los efectos del trámite de reorganización. Precisó que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad, pues su actuación se ha ceñido estrictamente al marco legal establecido en la Ley 1116 de 2006.
En tal virtud, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. 4. Bancolombia S.A. y Banco Agrario solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional al alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicaron que su actuación se limita estrictamente al acatamiento de las órdenes judiciales emanadas del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en relación con los embargos y retenciones decretados sobre las cuentas de la sociedad.
Precisaron que actúan únicamente como ejecutores de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial competente. 5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena sostuvo que su actuación se circunscribe al ejercicio de sus funciones registrales conforme a la ley, y que dio respuesta oportuna a la petición presentada en relación con la medida cautelar de embargo emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena que afectaba el inmueble con matrícula 060-295087.
Precisó que la negativa a inscribir la escritura pública de compraventa obedeció a la existencia de dicha medida cautelar vigente sobre el bien, y que esa decisión constituye el cumplimiento de sus obligaciones legales y no una vulneración de derechos. 6. Alejandro Rojas Hoyos, quien dijo actuar como apoderado de la sociedad Inmobiliaria La Amistad S.A.S., señaló que esta última adquirió el 50% de los derechos de cuota sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-295087 y que, en tal condición, coadyuva la acción de tutela.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela. Concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante contaba con mecanismos ordinarios, en particular, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto cuestionado, que aún se encontraban en trámite.
IMPUGNACIÓN La accionante sostuvo que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación del principio de subsidiariedad, pues los recursos ordinarios no constituyen un medio eficaz ni oportuno para evitar un daño grave e inminente a los derechos de la empresa, dada la continuidad del daño patrimonial y operativo mientras se tramitan los recursos.
Argumentó que existe una violación manifiesta al régimen concursal que genera un defecto sustantivo, y que el proceso ejecutivo produce efectos irreparables sobre la liquidez y viabilidad de la empresa en reorganización. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita a los motivos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la sociedad accionante dentro del proceso ejecutivo radicado 2025-00268-00 y dispuso la suspensión del trámite o si, por el contrario, el amparo resulta improcedente porque se encuentran pendientes de resolución los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión. 2.
El requisito de subsidiariedad en la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). En relación con el requisito de subsidiariedad, jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
En relación con la condición de prematuras de las acciones constitucionales, esta Corporación ha señalado: «[R] esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ».
(ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00. 3. El caso concreto 3.1. En el asunto bajo análisis, la sociedad accionante presentó el 16 de enero de 2026 solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo radicado 13001-31-03-005-2025-00268-00, por estimar que se desconoció la regulación concursal[footnoteRef:1].
Dicha petición fue resuelta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena mediante auto de 3 de febrero de 2026, notificado por estado el 6 siguiente, en el que rechazó de plano la nulidad al considerar que la sociedad demandada actuó sin apoderado judicial y, al mismo tiempo, dispuso la suspensión del proceso ejecutivo, con fundamento en el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso, manteniendo incólumes las medidas cautelares hasta que se resolviera sobre la confirmación del acuerdo de reorganización[footnoteRef:2]. [1: Archivo “051SolicitudDeNulidadTodoActuado.pdf”.
Expediente allegado.] [2: Archivo “055AutoRechaza-Nulidad-SuspenderProceso.pdf”. Expediente allegado.] Contra esa providencia, la accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en los que sostuvo, de una parte, que la nulidad podía ser solicitada directamente por la deudora al amparo del inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y, de otra, que no procedía la mera suspensión del trámite sino la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al inicio de la negociación de acuerdo de reorganización, junto con el levantamiento de las medidas cautelares[footnoteRef:3].
Tales mecanismos de defensa judicial se encontraban pendientes de resolución tanto al momento de promoverse la acción de tutela como cuando el Tribunal profirió el fallo ahora impugnado. [3: Archivo “058RecursoReposicion.pdf”. Expediente allegado.] En tales condiciones, la sentencia impugnada debe confirmarse, pues la acción de tutela resultaba improcedente en tanto la accionante disponía de mecanismos ordinarios de defensa judicial en curso, idóneos para cuestionar la providencia que estimaba lesiva de sus derechos fundamentales.
De esa forma, conforme al principio de subsidiariedad, no le es dable al juez constitucional anticiparse al pronunciamiento del juez natural del proceso ejecutivo so pena de desplazar indebidamente su competencia y desconocer la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela. 3.2. En su escrito de impugnación, la accionante sostuvo que en el caso se configuraba un perjuicio irremediable que habilitaba la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Sin embargo, la Sala no comparte tal apreciación, en la medida en que no se acreditó que el daño alegado exigiera medidas urgentes e impostergables que comprometieran de manera inmediata e irreversible los derechos fundamentales de la sociedad. Si bien la accionante alega afectaciones a su liquidez y operación derivadas de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, lo cierto es que no se evidencia una afectación actual e irreparable de derechos fundamentales, ni se demostró que la protección de tales derechos dependiera de una intervención urgente del juez de tutela que no pudiera ser atendida por el juez natural del proceso ejecutivo.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022). 4.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (En comisión de servicios) 12