Micelio
STC4088-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00409-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4088-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00409-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que José Rafael Piñeres Barrios le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso n.° 11001-31-03-013-1997-04926-01.

ANTECEDENTES 1.- El accionante requirió al juez constitucional ordenar al despacho convocado que resuelva su solicitud de entrega de títulos de depósito judicial, de manera « rápida, eficiente y justa ». Lo anterior, porque el pedimento que en ese sentido elevó al juzgador (22 ag. 2024), a la fecha de presentación del amparo, no había sido solventado, de manera que se afectó su derecho de acceso a la administración de justicia y se impidió la satisfacción de la pretensión. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relacionó el diligenciamiento y descartó la afectación alegada, toda vez que atendió la petición del quejoso mediante interlocutorio debidamente notificado.

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá precisó, que conoció del asunto hasta el año 2013, momento en el cual, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, remitió el expediente a los juzgados de ejecución. Clemencia Afanador Soto indicó que ejerció funciones como auxiliar de la justicia dentro del trámite de rendición provocada de cuentas n.° 023-1997-04926-01 hasta mayo de 2014, fecha en la que presentó el dictamen solicitado.

Ecopetrol S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación al advertir que las pretensiones formuladas no se dirigen contra dicha entidad, sino a que el despacho acusado impulse el proceso ejecutivo derivado del trámite de rendición provocada de cuentas. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras verificar que el hecho generador de la vulneración alegada no existió. 4.- El pretensor impugnó la sentencia. CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal será confirmado dado que la infracción reprochada deviene infundada.

Revisada la actuación esta Sala puede constatar, que en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá se adelantó la ejecución a continuación del trámite declarativo de rendición provocada de cuentas, que el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participación de Utilidades – Foncoeco suscitó contra Ecopetrol S.A. Surtido el procedimiento de rigor y en firme el auto de seguir adelante la ejecución, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, despacho ante el cual el pretensor solicitó (22 ag. 2024) « que los dineros de los títulos judiciales a [su] favor (…), sean consignados a la cuenta de ahorro (…)»[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital, carpeta C01Principal C1A, archivo 01 Folio 400 al 800.pdf, páginas 217 y 218, foliatura original 529 y anverso. ] Esta postulación, así como otras de similar naturaleza, fueron definidas por el funcionario convocado a través de auto (23 sep. 2024) en el cual determinó no dar « curso a las solicitudes efectuadas y aludidas con antelación, puesto que los suscribientes no fungen como partes intervinientes en este proceso. »[footnoteRef:2] [2: Expediente digital, carpeta C01Principal C1A, archivo 01 Folio 400 al 800.pdf, páginas 525 y 526, foliatura original 714 y anverso.] En este orden, el reproche del gestor resulta del todo injustificado, pues no es cierto, como lo aseveró, que la cuestión pasó inadvertida para el fallador, ni mucho menos que continúe sin solución de fondo.

Con este panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para el buen suceso del resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023, entre otras).

En definitiva, sin más razones por innecesarias, el ruego será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9