Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02614-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4087-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02614-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que Rodulfo Rocha Ramírez, a través de apoderado, le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 99624-61-05274-2010-80000-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante requirió al juez constitucional amparar su derecho a « obtener respuesta por parte del ente judicial (…)» y ordenar la libertad inmediata, por pena cumplida. Señaló que en la causa penal referenciada y en consideración a la condena privativa de la libertad que le fue impuesta, requirió la extinción de la sanción y la excarcelación por pena consumada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que denegó la postulación. Inconforme, formuló recurso de apelación, que a la fecha no ha sido desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Aseguró, que la autoridad judicial acusada violentó sus derechos fundamentales, por « la negación a responder, u omisión de resolver la situación de fondo (…), que generaría la extinción de la pena y por ende [la] libertad inmediata y plena por pena cumplida. » 3.- La colegiatura convocada determinó, que « no ha conocido ni conoce del proceso penal que se relaciona en el escrito de tutela, (…)» pues, revisadas las actuaciones adelantadas en el despacho que vigila la sanción, no verificó la concesión de la apelación, como tampoco la remisión del expediente a esa corporación. El Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo y descartó la afectación a garantías básicas.
Lo anterior, por cuanto la defensa técnica del procesado promovió la alzada frente a una providencia no susceptible de censura alguna, esto es, el auto que desató el recurso de reposición (18 oct. 2024), que confirmó la determinación que negó la libertad por pena cumplida (23 ag. 2024). La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad describieron el diligenciamiento y solicitaron la desvinculación. En este mismo sentido se pronunciaron la Fiscalía Séptima Delegada ante esta Corte, la Fiscalía Ciento Sesenta y Seis DECOC y la Procuraduría Veintinueve Judicial II Penal, todas de esta ciudad.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio precisó, que, en un primer momento, estuvo a cargo de la ejecución de la pena del accionante; no obstante, al encontrarse recluido en un centro penitenciario de Bogotá, remitió las diligencias a sus pares de esta ciudad. El Procurador Trescientos Setenta Judicial Penal de Bogotá solicitó la improcedencia del ruego. 3.- La Sala homóloga penal negó la salvaguarda al considerar que el hecho generador de la vulneración alegada no existió. 4.- El pretensor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.
CONSIDERACIONES El fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado, toda vez que la vulneración alegada resulta inexistente. Revisada la actuación esta Sala puede constatar, que el Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió la solicitud del gestor y, en tal sentido, denegó la libertad por pena acabada (23 ag. 2025).
El interlocutorio - susceptible de los recursos ordinarios - únicamente fue censurado a través de la reposición, que se definió mediante providencia que confirmó en todas sus partes el auto atacado (18 oct. 2024). Contra la anterior determinación, esto es, el proveído que desató el remedio horizontal, la defensa técnica del quejoso interpuso la alzada, que fue rechazada por el despacho que vigila la sanción, por cuanto el auto no era pasible de crítica alguna (26 nov. 2024).
En este orden, la acusación del pretensor resulta infundada, pues no es cierto, como lo aseveró, que el asunto se encuentre bajo conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ni mucho menos que se haya materializado la desatención endilgada. Como lo señaló la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela de primera instancia, «(…) no se configura ninguna acción u omisión de la que se derive una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, más aún si el expediente en cita nunca arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como bien lo afirmó dicha magistratura en su escrito de respuesta, y no podía llegar sencillamente porque nunca fue enviado debido a que el recurso de apelación no fue tramitado, como era de esperarse. » Con este panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023, entre otras).
En definitiva, sin más razones por innecesarias, el ruego será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4087-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02614-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que Rodulfo Rocha Ramírez, a través de apoderado, le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridades, partes e intervinientes en el proceso n.° 99624- 61-05274-2010-80000-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante requirió al juez constitucional amparar su derecho a «obtener respuesta por parte del ente judicial (…)» y ordenar la libertad inmediata, por pena cumplida.