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STC4085-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01330-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4085-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01330-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Arturo Orejarena Plata contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, Aureliano Cárdenas y María del Socorro Ardila Cárdenas extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite en el que fueron citados, los demás intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 68001-31-21-001-2019-00068-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « justicia material », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que María del Socorro Ardila de Cárdenas y Aureliano Cárdenas promovieron demanda para obtener la restitución del predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 320-3507, llamado Sevilla, ubicado en la vereda La Pamplona del municipio de San Vicente de Chucuri –Santander-, proceso al que fue vinculado como propietario del 50% del inmueble y Alicia Bohórquez Hernández, dueña de lo restante.

Explicó que aun cuando manifestó oposición alegando su calidad de tercero comprador de buena fe exenta de culpa y las diligencias se enviaron al Tribunal Superior de Cúcuta para lo de su cargo, declaró la nulidad de lo actuado en esa sede por falta de competencia en providencia de 4 de noviembre de 2022 y dispuso el retorno de las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga para que continuara con el proceso debido a la ineficacia de la oposición que presentó. Indicó que el Juzgado mencionado avocó nuevamente el conocimiento el 9 de diciembre de 2022 y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, Territorial Magdalena Medio, que realizara un informe de caracterización económica del aquí accionante, luego de lo cual profirió sentencia el 12 de septiembre de 2023 con la que accedió al derecho a la restitución de los solicitantes, dispuso que con cargo a la UAEGRTD se compensara a los reclamantes con un predio igual o con mejores características que el que fue objeto del despojo, no les reconoció la calidad de segundos ocupantes al él y a Alicia Bohórquez Hernández y les ordenó o a quien ocupara el inmueble en disputa que « dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, entreg[aran el mismo] al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas », para lo cual fue comisionado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, autoridad que recientemente fijó fecha para la realización de esa diligencia. Sostuvo que sus derechos fueron vulnerados en el trámite descrito, porque se desconoció que fue un comprador de buena fe, que no estuvo relacionado con los hechos de violencia sufridos por los solicitantes de la restitución y que no contó con defensa técnica, pues su abogado en el proceso « mostró un total desinterés en ejercer una verdadera » defensa de sus garantías, no preparó su « testimonio », ni tampoco las declaraciones « de los testigos que se aportaron », no hizo solicitudes probatorias, no pidió la nulidad del trámite ni la intervención de « compradores primarios », omitió controvertir lo alegado por la UAEGRTD, así como la decisión del Tribunal Superior que anuló el proceso y tampoco presentó « el recurso de alzada contra la sentencia emitida por el Juzgado ».

Agregó que si bien han pasado aproximadamente dieciocho (18) meses desde la sentencia proferida por el Juzgado accionado, « se observa un lapso razonable y prudencial desde la ocurrencia del último hecho que se considera violatorio de los derechos fundamentales y la utilización de la vía tutelar », puesto que recientemente el Juzgado comisionado ordenó practicar la entrega del inmueble y requirió el apoyo de las autoridades correspondientes para adelantarla, lo cual le genera un perjuicio irremediable. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos « la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, dentro del radicado número 68-001-31-21-2019-0068-00 » y que se adopten las decisiones necesarias para garantizar los derechos invocados. 3. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia de 12 de marzo de 2025 remitió por competencia a esta Sala Especializada el amparo, porque consideró que se encontraba involucrado en la queja, por cuanto profirió la providencia de 4 de noviembre de 2022, mediante la cual « se declaró la nulidad de todo lo actuado por este Tribunal, por falta de competencia, por cuanto se consideró que no medió oposición eficaz por parte del aquí accionante, disponiéndose devolver las diligencias de manera inmediata al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para que diera el trámite correspondiente al proceso » materia de cuestionamiento. 4.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se opuso al amparo ante el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, puesto que la decisión que profirió en el proceso materia de queja fue el 4 de noviembre de 2022, esto es, hace más de dos (2) años.

Anotó que, en todo caso, con ese pronunciamiento no incurrió en irregularidad, toda vez que allí se explicaron los motivos por los que la oposición del accionante fue ineficaz, sin que los errores de su abogado le abran paso a la protección exigida. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, remitió el enlace virtual del despacho comisorio librado a su cargo en el proceso materia de cuestionamiento. 3.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.

STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.

STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y, la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. 2.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 3.

De la queja propuesta. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Arturo Orejarena Plata cuestiona la actuación adelantada en el proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por María del Socorro Ardila de Cárdenas y Aureliano Cárdenas, toda vez que considera que se vulneraron sus derechos al desconocer la oposición que presentó como tercero comprador de buena fe exenta de culpa y la « falta de defensa técnica » que soportó por los errores de su abogado, además, cuestiona que el Juzgado comisionado ordenara la entrega del predio objeto de disputa, porque le genera un perjuicio irremediable. 4.

Sobre el fracaso del amparo solicitado. Fijada la queja en los términos anteriores, se establece su improcedencia al desconocer el presupuesto de la inmediatez, puesto que en el este asunto el Tribunal Superior accionado resolvió declarar ineficaz la oposición propuesta por el accionante mediante providencia de 4 de noviembre de 2022 y, a su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga profirió sentencia el 12 de septiembre de 2023, en la que accedió a la restitución, ordenó al accionante entregar el inmueble en disputa y no le reconoció la calidad de segundo ocupante.

No obstante, el actor apenas acudió a esta jurisdicción el 5 de marzo de 2025 a cuestionar lo decidido en tales pronunciamientos, de donde se establece el paso de más de dos (2) años y cinco (5) meses desde la última determinación mencionada, término que supera el de seis (6) meses que ha establecido esta Sala como suficiente para acudir de manera oportuna a esta jurisdicción. Sobre la anterior exigencia la Corte reiteradamente ha puntualizado, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.

STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada entre otras, en STC12196-2014, STC10258-2015, STC8249-2022, STC025-2024 y, STC1411-2025). Por tanto, si el accionante se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el proceso materia de queja, máxime cuando no justificó, ni demostró las razones de su tardanza para proponer ese amparo. 5.

Otras consideraciones. 5.1 Se advierte además, que la supuesta negligencia del apoderado judicial del actor que, en su criterio, suscitó las actuaciones aquí cuestionadas, no le abre paso a este extraordinario mecanismo, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala, las gestiones de los abogados, « con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…) ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ” (CJS.

STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023 y STC3910-2023, entre otras). Asimismo, se recuerda que, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021 y STC12206-2022, entre otras). 5.2 Resta destacar que el señalamiento de la diligencia de entrega que refiere el accionante, tampoco permite otorgar la protección reclamada, ni siquiera de manera transitoria, pues no se hallan acreditados los presupuestos requeridos para evitar un perjuicio irremediable y, con todo, como lo ha reiterado esta Sala, la actuación cuestionada proviene de una orden judicial legítima proferida en el marco de un proceso legalmente surtido, cuestión sobre la que se ha indicado, « la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales.

(…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ.

STC, 29 nov. 2006, citada entre otras, en STC11109-2022, STC10567-2023, STC2091-2024 y, STC3232-2024). 5.3 Finalmente y, aun cuando el accionante formuló este amparo de forma directa contra los señores Aureliano Cárdenas y María Del Socorro Ardila Cárdenas, en realidad no dirigió quejas concretas en su contra y, con todo, tampoco se establece que en este caso se cumplan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares. 6.

Conclusión. El amparo solicitado surge improcedente por incumplir el presupuesto de inmediatez y toda vez que no se configura un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Arturo Orejarena Plata contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, Aureliano Cárdenas y María Del Socorro Ardila Cárdenas, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12