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STC4084-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Radicación n° 05001-22-03-000-2025-00128-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4084-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00128-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 5 de marzo de 2025 dictado por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial Medellín, en el amparo promovido por Angela Elisa Botero de Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el ejecutivo rad. 05001-3103-012-2022 00-238-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito se puede inferir que la gestora pidió que se ordene al despacho querellado pronunciarse frente a varios pedimentos que no se habían resuelto dentro del trámite objeto de revisión. Adujo, en síntesis, que promovió el referido juicio ejecutivo «en procura del reconocimiento y pago de unas sumas de dinero que constaba en 2 letras de cambio».

Señaló que el 15 de junio de 2023, el proceso fue remitido con destino a los juzgados de ejecución de sentencias de Medellín y le correspondió su conocimiento al despacho encartado. Se dolió por la presunta mora judicial por parte del querellado en el trámite del litigo, toda vez que «el avance real del proceso como se puede constatar desde que el Juzgado avocó conocimiento del asunto es casi nulo como que la Administración de Justicia no ha tomado ningún paso firme y célere en orden a efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia de mi mandante». 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el trámite censurado. Respecto a la falta de resolución de las peticiones de la que se queja la gestora, señaló que se encuentran «proyectadas y fueron pasadas al Despacho de la Juez para su revisión, por lo que una vez firmado el auto y notificado por estados será enviado al H. Tribunal para que haga parte de la tutela».

Finalmente, expuso que cuenta con una alta carga laboral y un insuficiente talento humano, lo que ha limitado su capacidad de respuesta. 3. La primera instancia negó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto «la agencia judicial accionada expidió los autos 0092V, 0093V, 0251V y 0254, todos fechados el 26 de febrero de 2025, mediante los cuales: a) se modifica y aprueba la liquidación del crédito […]; b) se decreta el embargo, c) se incorporan y ponen en conocimiento documentos, se comisiona, se corre traslado del avalúo y se requiere […]; y d) se solicita y ordena una remisión […]». 4.

La precursora impugnó el desenlace y manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal, ya que «Ninguna de las providencias expedidas constituye un avance significativo en la resolución del problema a él sometido». Arguyó que, dada su condición de adulto mayor, el querellado debe darle celeridad y prioridad a su proceso. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la autoridad judicial convocada en el trámite del presente asunto profirió sendas providencias (26 feb. 2025) en atención a las solicitudes de la libelista, en las que resolvió: I. Auto 0092V: Modificó y aprobó la liquidación de crédito.

II. Auto 0093V: Decretó el embargo de los dineros de las cuentas bancarias de los demandados Martha Mejía y Luis González. III. Auto 0251V: Incorporó y puso en conocimiento, comisionó, corrió traslado del avalúo y requirió. IV. Auto 0254: Solicitó a Transunión (CIFIN) información del tipo y número de cuentas bancarias que puedan poseer los demandados.

Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, ya que la mora judicial alegada, que motivó este trámite, ha desaparecido. Así, se configura el hecho superado, tal como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ, STC4309-2021, entre otras. En tal sentido, memórese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras).

Ahora bien, cualquier desacuerdo con el impulso que impartió el querellado a las mencionadas solicitudes, debe ser puesto de presente al juez convocado mediante los recursos ordinarios disponibles, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda.

Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, SC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en CSJ, STC8897-2017, CSJ, STC10432-2017 y CSJ, STC487-2022, entre otras).

Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente que la acción de tutela resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura. Al respecto tiene dicho la Sala que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada(..) (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, STC1747-2021 entre otras). En el caso objeto de estudio la actora se duele del avance «casi nulo» del proceso ejecutivo que promovió; sin embargo, la Corte tiene dicho que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.

En efecto, la juez accionada, expuso con énfasis que su despacho tiene una alta carga laboral, y resaltó que, según el último reporte estadístico (31 dic. 2024), tiene a su cargo 2.026 expedientes. Así mismo, destacó que el personal con el que cuenta es poco para la gran cantidad de procesos, «lo que impide una respuesta más pronta y ágil a cada uno de los mismos.

Circunstancias, que sin duda han limitado de manera considerable nuestra capacidad de respuesta y que oportunamente han sido puestas en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura». Lo anterior evidencia que, aunque pudiera eventualmente señalarse un retraso al no haberse resuelto de fondo el asunto, lo cierto es que no podría señalarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la autoridad judicial accionada, por tratarse de una dilación que obedece, se reitera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración. Empero, se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que diseñe y adopte las medidas necesarias de apoyo a la agencia judicial convocada, para superar las dificultades que presenta en la atención a la ciudadanía y permitir la prestación de una pronta administración de justicia. Por último, en cuanto a lo expresado por la solicitante, relacionado con que es una de la tercera edad, lo que la hace sujeto de especial protección, debe señalarse que la condición de adulto mayor es una circunstancia que, por sí sola, no implica la consumación de un daño irreparable, tal y como lo ha indicado la Sala: (…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021, STC2793-2022).

En definitiva, por las consideraciones que anteceden, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Sin perjuicio de lo anterior, se exhorta al Consejo Superior de la Judicatura a que atienda lo dispuesto en este proveído, con el fin de que diseñe y adopte las medidas necesarias de apoyo a la agencia judicial convocada, para superar las dificultades que presenta en la atención a la ciudadanía y permitir la prestación de una pronta administración de justicia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4084-2025 Radicación nº 05001-22-03-000-2025-00128-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo de 5 de marzo de 2025 dictado por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial Medellín, en el amparo promovido por Angela Elisa Botero de Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el ejecutivo rad. 05001-3103-012-2022 00- 238-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito se puede inferir que la gestora pidió que se ordene al despacho querellado pronunciarse frente a varios pedimentos que no se habían resuelto dentro del trámite objeto de revisión.