Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01272-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4083-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01272-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Reyes Villar contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón y citadas las partes e intervinientes en los procesos de simulación n° 2022-00562-00 y de unión marital de hecho n° 2021-00329-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, en el año 2021 inició proceso de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra su excompañera Ulda Piedad Ramírez Delgado, que fue admitido por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga.
Explicó que, a su vez presentó demanda contra Ulda Piedad Ramírez y su hija María Alejandra Ovalle Ramírez, con el fin que se declarara la simulación de la compraventa de un inmueble que la señora Ramírez Delgado adquirió en vigencia de la unión marital de hecho y que de manera arbitraria vendió a su hija, quien para el momento de los hechos era estudiante universitaria y no tenía capacidad económica para adquirir el bien, trámite del que conoce el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón. Indicó que, en represalia, las demandadas formularon acusaciones injuriosas en su contra, le endilgaron falsas conductas de acoso y abuso sexual contra la menor de edad, y aportaron una denuncia falsa de 11 de octubre de 2021, pese a que, previamente él había presentado denuncia contra la señora Ramírez Delgado por violencia intrafamiliar, falsedad en documento público y fraude procesal Sostuvo que en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo en el proceso de unión marital de hecho el 2 de noviembre de 2022, se vulneraron sus derechos fundamentales, porque el Juzgado de conocimiento le ordenó retirarse de la audiencia cuando se pretendía recibir el testimonio de María Alejandra Ovalle Ramírez, debido a las denuncias por acoso sexual que presentó en su contra.
Expuso que la apoderada de la demandada durante el interrogatorio de la testigo, volvió a usar la acusación falsa e injuriosa en su contra para evitar que se realizara el contrainterrogatorio, por lo que, el Juzgado vulnerando su debido proceso, concedió esa objeción y no permitió formular más preguntas a la testigo, con lo que incurrió en la nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, por omitir la práctica de pruebas.
Adujo que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 15 de diciembre de 2022, decisión que estuvo basada en apreciaciones subjetivas e insuficiente motivación. Agregó que formuló incidente de nulidad que negado por el a quo el 1° de noviembre de 2023 apeló y confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 8 de mayo de 2024. 2.
Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de declaración de unión marital de hecho, desde el auto admisorio de la demanda «salvaguardando las piezas procesales, como contestaciones, anexos y pruebas practicadas, para en su lugar decretar la práctica de las pruebas que fueron omitidas y en consecuencia proferir nueva sentencia de primera instancia», ante la incursión de vía de hecho por defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria, falta de motivación de la sentencia y, por la omisión de la oportunidad para solicitar, decretar y practicar pruebas. 3.
Del presente amparo conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, sin embargo, en sede de impugnación, esta Sala Especializada mediante auto ATC439 de 12 de marzo de 2025 declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia y dispuso que esta Corte asumiría el conocimiento en primera instancia. 4. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculado para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos materia de queja.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que verificado el sistema judicial JUSTICIA XXI, advirtió que una vez finalizado el trámite de instancia en providencia de 8 de mayo de 2024 que confirmó el auto de 1º de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el expediente del proceso radicado 68001-31-10-006-2021-00329-01, fue devuelto al Juzgado de conocimiento el 22 de mayo de 2024.
Indicó que, frente a la mencionada decisión se remitía a lo que allí se dejó consignado y, solicitó negar la acción de tutela porque no cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. 2. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de amparo y manifestó que el accionante con los mismos hechos que soporta esta tutela, formuló incidente de nulidad que fue rechazado por ese despacho y confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad.
Refirió que el actor esta siendo temerario, al presentar el presente amparo, sobre un fallo proferido el 15 de diciembre del año 2022 y las audiencias adelantadas con anterioridad al fallo, en un proceso que se encuentra terminado y con archivo definitivo. 3. La señora Ulda Piedad Ramírez Delgado, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no satisfacerse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto que, el actor no formuló recurso de apelación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022 y acude a la protección 25 meses después del presunto hecho vulnerador de sus garantías fundamentales. 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Alberto Reyes Villar cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga en el trámite del proceso declarativo de unión marital de hecho que adelantó contra Ulda Piedad Ramírez Delgado, específicamente la sentencia de 15 de diciembre de 2022, así como el auto de 1° de noviembre de 2023, en virtud del cual, se rechazó el incidente de nulidad que formuló, determinación que en sede de apelación confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 8 de mayo de 2024. 3.
Del presupuesto de la inmediatez. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, exp. 2012- 01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC7559-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y, STC14409-2024 entre otras). 4.
De la improcedencia de la tutela en el caso concreto. Examinado el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito que viene de mencionarse, en tanto que, las decisiones cuestionadas por el accionante fueron proferidas el 15 de diciembre de 2022 y el 8 de mayo de 2024, y el amparo fue propuesto el 17 de febrero de 2025, esto es, luego de transcurrir más de seis (6) meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado, (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas). En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 5.
Conclusión. El amparo solicitado por Carlos Alberto Reyes Villar se declarará improcedente ante el incumplimiento del requisito de la inmediatez, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de las exigencias expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Reyes Villar contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13