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STC4082-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 15639-22-08-000-2025-00162-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4082-2026 Radicación n°. 15693-22-08-000-2025-00162-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Habiéndose decidido negativamente por la Sala de Conjueces, los impedimentos manifestados previamente por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Francisco Burgos Cely contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, así como las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato rad. nº 2021-00108-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima trasgredidas por la autoridad accionada, por lo que solicitó declarar la nulidad del proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, así como también de las demás actuaciones adelantadas por el Juzgado cuestionado y el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas. 2.

Son hechos relevantes que soportan su reclamación, los siguientes 2.1. Manifestó que el 10 de octubre de 2018 Mery Fernández Niño – su esposa – mediante escritura pública n° 3192 otorgada en la Notaría Segunda de Duitama-Boyacá vendió a Carlos Hernando Zabala Orjuela y Andrea Lucía Garzón Rodríguez, el derecho real de dominio que tenía sobre el predio identificado con matrícula nº074-105847-00, acto jurídico que fue inscrito el 2 de noviembre siguiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad. 2.2.

Informó que, el 13 de octubre de 2021, Carlos Hernando Zabala Orjuela instauró proceso verbal de resolución de contrato, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, respecto del inmueble con matrícula n°074-13407. 2.3. Refirió que la demanda se definió por sentencia anticipada de 5 de abril de 2022 declarando de oficio la nulidad absoluta de contrato de compraventa suscrito el 16 de agosto de 2018 por Luis Francisco Burgos Cely como promitente vendedor y Carlos Hernando Zabala Orjuela como promitente comprador, y se ordenó a Burgos Cely pagar a Zabala Orjuela la suma de $228.443.333 (incluido capital y rendimientos) debidamente indexados, reconociendo intereses legales del 6% anual.

Sin embargo, el Despacho cuestionado se abstuvo de ordenar a Carlos Hernando la restitución del inmueble materia del proceso, así como tampoco lo condenó al pago de suma alguna por frutos civiles que hubiera podido generar el mismo. 2.4. Adujo que, en diciembre de 2024 promovió contra la misma autoridad judicial acción de tutela rad. nº2024-00228-00, denunciando vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, la que fue conocida y tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, siendo decidida por sentencia de 9 de diciembre de 2024 declarándola improcedente, la cual fue impugnada y de manera posterior, confirmada por esta Corporación. 2.5.

A efectos de justificar la inexistencia de temeridad en la presente acción, adujo que el negocio declarado nulo por el juez de instancia fue perfeccionado y ejecutado y que en la acción anterior no hizo una exposición de hechos y tampoco aportó documentos relativos a la propiedad del bien con matrícula nº074-105847 que hace parte de uno de mayor extensión con folio nº074-13407 relacionado en el proceso verbal, reiterando además, que la autoridad cuestionada vulneró su derecho al debido proceso en razón a la indebida notificación que fue gestionada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama remitió el link del expediente y señaló que el 15 de octubre de 2021 requirió a la parte demandante para que practicara la notificación al demandado, conforme lo previsto en los artículos 291, 292 y 301 del Código General del Proceso y el 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, atendiendo las direcciones físicas y electrónicas reportadas del demandado.

Manifestó que el 7 de noviembre de 2021 el apoderado del demandante remitió correo electrónico mediante el cual aportó un documento del Sistema Integrado de Información y Estrategia Legal Siiel S.A., en el que se indicaban direcciones físicas, electrónicas, números de teléfonos celulares y fijos del demandado, así como la certificación de haber realizado el 2021-11-05 a las 14:11 la entrega de la notificación de documentos a la dirección Inmoreno.Inmb@gmail.com, cuyo titular es Luis Francisco Burgos Cely, aportando incluso la confirmación de lectura, expedido por Servientrega.

Adicionalmente especificó los documentos entregados al demandado, incluidos demanda, anexos, y el auto admisorio (según imagen inserta en la respuesta a la tutela. (Arch. 008_ContestaciónJuzg3°CivilCtoDuitama, fl. 4)). Explicó que en auto de 3 de febrero de 2022 el demandado fue tenido por notificado en debida forma luego de lo cual, en proveído del día 21 siguiente, señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, programación que fue informada a las partes y al apoderado del demandante el 28 de febrero de 2022 mediante correo electrónico.

Agregó que el 5 de abril del mismo año profirió sentencia en audiencia, que notificó en estrados la cual cobró ejecutoria. Indicó que, en el trámite declarativo, la abogada del actor formuló, el 5 de junio de 2022, un incidente de nulidad por indebida notificación resuelto desfavorablemente mediante auto de 12 de octubre de 2022, imponiéndole condena en costas procesales.

Aclaró, que frente a esa decisión no se presentó recurso alguno. Precisó que el 15 de marzo de 2024 se libró mandamiento de pago solicitado por el demandante exigiendo el cumplimiento de la sentencia, allí ordenó la notificación en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 o en la forma establecida en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, por lo que el apoderado del demandante allegó el 28 de octubre de 2024 certificación de notificación de la orden de apremio expedida por Servientrega.

En ese orden, informó que mediante auto de 24 de enero de 2025 el demandado fue tenido notificado personalmente desde el 30 de octubre de 2024 conforme las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Destacó que tampoco recibió respuesta u oposición alguna al mandamiento de pago. Expuso que, en proveído de 9 de mayo de 2025, decidió no reponer el auto que tuvo por notificado personalmente al demandado, y dio por no contestada la demanda.

Finalmente, puso de presente que el accionante ya había promovido otra acción constitucional (rad. nº2024-00228-00) contra el proceso declarativo que nuevamente se cuestiona por esta senda, la cual fue decidida en fallo de 22 de enero de 2025 que confirmó la declaratoria de improcedencia por subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la protección solicitada, toda vez que en el caso encontró configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, lo que impide proferir nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos, pretensiones y partes, para lo cual hizo un examen del proceso cuestionado, concluyendo además, que en la presente acción, el inmueble referido hace parte del predio de mayor extensión con matrícula nº074-13407 objeto de contrato de promesa de compraventa del que se decretó nulidad en sentencia civil.

Por lo tanto, concluyó que los supuestos “ nuevos hechos ” que hoy refiere, no configuran causa distinta, sino reiteración de elementos afines al proceso judicial debatido anteriormente. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien refirió que en esta nueva acción, su pretensión no estaba dirigida a reprochar la notificación del auto admisorio generado en el proceso génesis de ambas tutelas « cuando esto es irrelevante al existir una vulneración al debido proceso del accionante y al acceso a la administración de justicia ».

Destacó que, en esta ocasión, la inconformidad con la sentencia se dirige a poner de presente que « el predio objeto del contrato de promesa de compraventa cuya nulidad fue decretada en la sentencia civil, identificado con matrícula inmobiliaria 074-13407, no hace parte del predio de mayor extensión, desde el 02 de noviembre de 2018, fecha en la cual se le entrego el derecho real de dominio al señor CARLOS HERNANDO ZABALA ORJUELA y a la señora ANDREA LUCIA GARZON RODRGIUEZ. » Lo anterior, para significar que esta nueva protección no es temeraria, en la medida en que su intención es que se valore la actuación que dispuso el decreto oficioso de la nulidad de la promesa de compraventa, en sentencia anticipada del 5 de abril de 2022 que definió el debate ante la jurisdicción, bajo los argumentos que fueron exhibidos en el escrito de apelación a la sentencia cuya revisión está solicitando.

Finalmente, manifestó ser una persona de especial protección constitucional en razón a la edad que actualmente tiene – sesenta y nueva años –. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la subsidiariedad La acción de tutela está supeditada, entre otros aspectos, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).

En efecto, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, conforme lo plasmado en su escrito de tutela y en las precisiones de su impugnación que se declare la nulidad de todo el proceso cuestionado y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que en éste fueron decretadas y practicadas.

Obviamente, la queja también persigue que se deje sin efecto la sentencia de 5 de abril de 2022 por la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama decretó, de oficio, la nulidad absoluta del contrato de promesa suscrito el 16 de agosto de 2018, por Luis Francisco Burgos Cely, como promitente vendedor, y Carlos Hernando Zabala Orjuela, en calidad de promitente comprador « respecto de un bien inmueble ubicado en la Finca Las Acacias de la Vereda Bonza del municipio de Paipa-Boyacá, cuyos linderos y demás especificaciones obran en la Cláusula Primera del mencionado contrato. », y todas las actuaciones subsiguientes que de ella se generaron.

Sin embargo, se constató que, frente a la sentencia aludida, el quejoso no ejercicio su derecho de defensa y contradicción oportunamente, en tanto no interpuso recurso alguno contra la determinación que declaró oficiosamente la referida nulidad, la cual cobró firmeza sin reparo de los extremos litigantes, lo que abrió paso a seguir con la ejecución. 4.

Conclusión En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de amparo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar, pero por las razones aquí estimadas, la determinación impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 5