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STC4082-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01269-00 MARTHA PATICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente  STC4082-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01269-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mercedes Giraldo de Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas n° 2005-00589.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, como sobrina de Aurora Giraldo Herrera, el 29 de septiembre de 2005 promovió proceso de interdicción judicial por demencia, que fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Manizales y en el que se profirió sentencia el 28 de noviembre de 2006 en la que fue nombrada curadora general de la interdicta en la modalidad de dativa, determinación que en sede de consulta confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 24 de mayo de 2007.

Indicó que, el cargo de curadora lo asumió en forma definitiva el 2 de octubre de 2008 hasta el 1° de enero de 2019, fecha en que falleció la señora Giraldo Herrera, razón por la que procedió a presentar rendición definitiva de cuentas, entre el 1° de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2020. Explicó que el 23 de marzo de 2021, compareció al proceso Ramón Horacio Giraldo Gómez y solicitó al Juzgado que la contadora informara sobre los bienes dejados por la señora Giraldo Herrera y su ubicación, por lo que en auto de 17 de noviembre de 2022 se designó un perito contador, quien confirmó la validez de la rendición que presentó. Afirmó que el señor Giraldo Gómez, solicitó que se le permitiera una nueva experticia, que fue rendida por la firma ALIAR SAS el 10 de agosto de 2023 y ampliamente controvertida en audiencia de 10 de septiembre de 2024 en la que el Juzgado de conocimiento desestimó tanto la rendición definitiva de cuentas, como los rendidos por el auxiliar de la justicia que designó de oficio y, el aportado por la firma ALIAR SAS solicitado por la parte impugnante y, resolvió en consecuencia, dejar en libertad a las partes para que promovieran las acciones legales pertinentes, relativas a la rendición definitiva de cuentas.

Sostuvo que apeló la anterior determinación y, simultáneamente se presentó una apelación adhesiva por el apoderado de los herederos de la señora Aurora Giraldo Herrera y, en el informe secretarial de 25 de septiembre de 2024 se dejó la siguiente constancia, «… El Dr. Luis Alberto Jaramillo Henao, no presentó memorial con la sustentación de su recurso, pero su apelación fue adhesiva…» Cuestionó que la apelación interpuesta por el tercero interviniente porque no aportó documentación que probara su parentesco y, no fue sustentada conforme lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso ante el Juzgado de instancia, sin embargo, el Tribunal Superior de Manizales en auto de 19 de diciembre de 2024 «se abrogó FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA, pasando por alto la constancia anterior con grave afectación al DEBIDO PROCESO, LEGÍTIMA DEFENSA y a una CORRECTAADMINISTRACION DE JUSTICIA, pues el segundo apelante no presentó ni sustentó el recurso de apelación interpuesto por el mismo dentro del asunto objeto de controversia jurídica».

(Mayúscula fija en texto). Agregó que, en el Estatuto General del Proceso, se establece que el superior no puede agravar la pena impuesta cuando el vencido fuere apelante único, lo que significa que, tratándose de apelante único, por la no sustentación de la apelación adhesiva interpuesta en el juicio objeto de la acción de tutela, no se puede empeorar su situación, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 19 de diciembre de 2024, por el cual, desestimó el recurso de apelación interpuesto como « apelante única», teniendo en cuenta la falta de sustentación de la apelación « adhesiva » formulada por el tercero interviniente en el proceso de rendición de cuentas y, en su lugar, profiera una nueva determinación en la que resuelva su recurso como única apelante. 3.

Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada, al vinculado y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, informó que a ese despachó fue asignado el proceso de interdicción por discapacidad en relación con la señora Aurora Giraldo Herrera n° 2005-00589-02, con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por la curadora Mercedes Giraldo Gómez a través de apoderado judicial y la apelación adhesiva presentada por los herederos de la señora Giraldo Herrera, contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales en audiencia el 10 de septiembre de 2024 y en la cual resolvió «PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad incoada por la curadora, señora Mercedes Giraldo de Gómez, a través de su apoderado, dentro del presente trámite.

SEGUNDO: NO APROBAR las cuentas presentadas por la señora Mercedes Giraldo de Gómez, en este trámite de exhibición de cuentas (art. 103 ley 1306 de 2009), adelantado dentro del proceso de interdicción por discapacidad mental que se surtió respecto de la Sra. Aurora Giraldo Herrera, y en el cual fue designada como Curadora la Sra. Mercedes Giraldo de Gómez.

TERCERO CONDENAR EN COSTAS, por la negativa de la nulidad, a la curadora señora Mercedes Giraldo de Gómez y en favor de la contraparte en este trámite.

CUARTO: Dejar en libertad a las partes para que, en proceso independiente, si a bien lo tienen, dirima la controversia relacionada con las cuentas de la guardadora». Indicó que advirtió que los recursos formulados serían analizados teniendo en cuenta la apelación adhesiva promovida por los herederos de la señora Aurora Giraldo, aspecto medular desarrollado en la providencia de 19 de diciembre de 2024.

Mencionó que, la decisión proferida en primera instancia fue pronunciada en audiencia, razón por la cual, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación adicional echado de menos por la accionante, luce como una facultad de la parte, más no como una obligación legal, que imponga ante su ausencia la declaratoria del recurso desierto.

En ese sentido, agregó, que procedía su examen, sin pasar por alto que, como bien lo señaló, se trató de una apelación en la modalidad «adhesiva», luego «entraña las consideraciones que frente al efecto vertió el apelante principal, en consonancia con la norma en cita, esto es, el parágrafo del mentado artículo 322 del CGP.». En lo relacionado con las consideraciones de orden sustancial expuso que realizó un análisis integral de los puntos de la apelación, así como el análisis probatorio puesto a su consideración, por lo que no se constituyó la vulneración de las prerrogativas fundamentales que alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión para controvertir la decisión judicial adoptada, como si se tratara de una tercera instancia. 2.

El Juzgado Tercero de Familia de Manizales, remitió el link del expediente para su consulta, así como la información de las partes del proceso cuestionado. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024). 2. Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 3.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Mercedes Giraldo de Gómez cuestiona providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 19 de diciembre de 2024, al considerar que no se debió impartir trámite a la «apelación adhesiva» formulada por el apoderado de los herederos de la señora Aurora Giraldo Herrera, al no haber sido presentado, ni sustentado el recurso conforme a las previsiones del artículo 322 numeral 3 del Código General del Proceso. 4.

Supuestos fácticos del caso concreto. 4.1 En el proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, la señora Aurora Giraldo Herrera fue declarada interdicta mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006, providencia en la que se designó a la señora Mercedes Giraldo de Gómez como su curadora. 4.2 En el mes de enero de 2019, la señora Giraldo Herrera falleció, situación que fue informada al Juzgado de conocimiento por la curadora designada, lo que llevó a que, en auto de 18 de febrero de 2020, la requiriera a fin de rendir las cuentas. 4.3 En cumplimiento de lo ordenado, la curadora presentó el informe de su gestión el 23 de febrero de 2021, el que una vez comunicado a Ramón Horacio Giraldo Gómez, heredero de la interdicta en el proceso de sucesión intestada que se tramita en el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, solicitó el 23 de marzo de 2021 que se ordenara a la curadora comparecer al despacho para informar sobre la situación de los bienes que pertenecían a la señora Aurora Giraldo Herrera. 4.4 Mediante providencia de 16 de junio de 2021, en aplicación a los artículos 103 y 104 de la Ley 1306 de 2009, se fijó fecha para audiencia con el objeto que la convocada realizara rendición definitiva de cuentas y se decretó como prueba un dictamen para revisar las cuentas presentadas. 4.5 En audiencia de 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, resolvió i) Negar la nulidad propuesta por Mercedes Giraldo de Gómez, quien alegó que se había excedido el término para decidir sobre la rendición, conforme a lo indicado en el artículo 121 del Código General del Proceso y, condenó en costas a la solicitante y, ii) no aprobar las cuentas presentadas por la curadora, por lo que se le manifestó a los intervinientes, que podían acudir al proceso correspondiente para establecer lo pertinente frente a las cuentas de la guardadora. 4.6 Contra la anterior determinación, el apoderado de la señora Mercedes Giraldo de Gómez, formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación y, en la diligencia el apoderado de los herederos de la señora Giraldo Herrera manifestó que presentaba « apelación adhesiva » a la formulada por la demandante.

El Juzgado de conocimiento mantuvo incólume la determinación y concedió los recursos de apelación en el efecto devolutivo, con fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso. 4.7 El apoderado de la curadora, señora Giraldo de Gómez, dentro del término establecido, allegó al Juzgado el escrito de sustentación del recurso de apelación invocado. 4.8 Remitidas las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 19 de diciembre de 2024 resolvió, ( )

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido el día 10 de septiembre de 2024, al interior del proceso de exhibición y rendición de cuentas seguido a continuación del proceso de interdicción instaurado a favor de la señora Aurora Giraldo Herrera.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la decisión apelada para en su lugar CONDENAR a la señora Mercedes Giraldo de Gómez a pagar a la sucesión de la causante Aurora Giraldo Herrera, la suma de $383.523.816, más el valor de las 5.001 acciones de Bavaria contenidas en el título 56521 y las 10.862 acciones de Bavaria contenidas en el título 19715, según la cotización que ostenten en la fecha del pago, y a devolver a la sucesión de la causante Aurora Giraldo Herrera el apartamento identificado con F.M.I. 100-111748 y el parqueadero con F.M.I. 100-111742.

PARÁGRAFO: Las sumas de dinero y los bienes atrás señalados, deberán ser pagados y entregados dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, advirtiendo que sobre el anterior valor se deberán pagar intereses moratorios al 6% anual, en caso de incumplimiento del pago en el término otorgado.

TERCERO: MANTENER incólume todos los demás aspectos de la decisión fustigada.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la señora Mercedes Giraldo de Gómez a favor de la sucesión de la causante Aurora Giraldo Herrera. Las agencias en derecho se fijarán por esta Corporación, una vez quede ejecutoriada esta providencia». 5. De la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 5.1 Conforme lo anotado, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, pues examinado el expediente digital allegado a este trámite, no se advierte que Mercedes Giraldo de Gómez, hubiera puesto en conocimiento del Tribunal Superior de Manizales los hechos expuestos a través de este mecanismo excepcional, por los que considera que « la apelación adhesiva» formulada por el apoderado de los herederos, debió declararse desierta, ante la falta de sustentación que alega.

La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas). 5.2 Ahora, de tenerse por superado el anterior presupuesto, atendiendo la delimitación del objeto de esta acción constitucional, no se advierte la incursión de la Corporación accionada en la vía de hecho invocadas, lo que evidencia el fracaso del amparo, en tanto que, en la decisión que se cuestiona de manera preliminar, la magistrada refirió, ( ) Esta Magistratura encuentra que es competente para decidir el presente asunto en sede de segunda instancia, conforme a lo indicado en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, que establece que es objeto de apelación el auto “que niegue el trámite de una nulidad y el que lo resuelva”.

De igual manera, el numeral 7 del artículo 22 del Código General del Proceso indica que los procesos relacionados con la rendición de cuentas serán tramitados en primera instancia, lo que hace procedente la alzada interpuesta en este caso. Asimismo, atendiendo el principio de congruencia que gobierna la segunda instancia, establecido en el artículo 281 del C.G.P., se advierte que este Despacho, cuenta con competencia para pronunciarse sobre los hechos de reparo presentados por la convocada.

No obstante, se vislumbra que el interesado presentó apelación adhesiva de la decisión, la cual se encuentra contemplada en el parágrafo del artículo 322 del C.G.P., que reza: “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo”.

Frente a la competencia, en segunda instancia cuando se presenta la apelación de esta manera ha indicado la H. Corte Constitucional: (…) [L]a parte demandante presentó una apelación adhesiva, se abre la litis, situación que se traduce en la facultad que tiene el juez de segunda instancia de decidir el asunto sin limitaciones, por cuanto se entiende que la apelación es conjunta, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. ” – negrilla y cursiva ausentes en texto original.

Posición ésta que también esgrimió la Corte Constitucional con ocasión de una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que cuestionaba, precisamente, la posibilidad del juez de pronunciarse sin limitaciones en los casos de apelación adhesiva. En aquella ocasión el juez de la constitucionalidad encontró la disposición demandada no vulneraba el principio de non reformatio in pejus, por cuanto la adhesión al recurso de apelación presentado automáticamente eliminaba el presupuesto de aplicación del principio en mención –consagrado en el artículo 31 de la Constitución-, que no es otro que la existencia de apelante único.

Al respecto manifestó en la sentencia C-165 de 199: “La competencia del fallador de segunda instancia cuando existe apelación adhesiva es amplia, pues según lo dispone el artículo 357 del C.P.C., “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. El aparte subrayado es el impugnado, porque, en criterio del demandante, autoriza la revisión por parte del juez no sólo de lo desfavorable sino también de lo favorable al apelante”.

(Subraya y negrilla en texto). 5.3 Conforme los anteriores razonamientos, el Tribunal Superior accionado concluyó que la competencia del fallador de segunda instancia es amplia, cuando se ha formulado apelación adhesiva, razón por la que podía resolver sin limitaciones, lo que en efecto ocurrió, pues en este sentido abordó los puntos objeto de queja tales como i) la nulidad propuesta, ii) la legitimación en la causa por activa en el proceso de rendición de cuentas, iii) la rendición provocada de cuentas por parte de la curadora en el proceso de interdicción, iv) la obligación de rendir cuentas detalladas y, v) la determinación de los bienes a restituir por parte de la curadora.

En este sentido surge la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional. En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01, entre otras).

En la misma línea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo, se torna imperioso « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01). 6.

Conclusiones En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Mercedes Giraldo de Gómez ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mercedes Giraldo de Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8