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STC4081-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00020-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4081-2026 Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00020-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación del fallo proferido por XXXXXX el xxxxx, dentro de la acción de tutela promovida por XXXXXX contra el XXXXXXXX, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de XXXXXX rad. XXXX.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso que, de cara a la regulación de alimentos y visitas contenida en resolución emitida por XXXX, como padre del menor XXXXX, demandó su revisión judicial, y mientras « la parte demandada (madre del menor) fue debidamente notificada y guardó silencio procesal absoluto: no contestó la demanda, no solicitó pruebas y no controvirtió las aportadas », él « cumplió plenamente con su carga probatoria, aportando declaraciones de renta de los años gravables 2021, 2022 y 2023, así como el certificado de libertad y tradición de su inmueble ».

Afirmó que pese a haber demostrado que sus ingresos eran « variables y no elevados, lo cual exigía un análisis individualizado de capacidad económica », y que el inmueble en mención, « no es un activo libre ni disponible, pues se encuentra gravado con hipoteca y con embargo ejecutivo con acción real decretado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón (…), XXXXX profirió sentencia anticipada de única instancia el XXXX, confirmando íntegramente la resolución administrativa », decisión que -en su sentir- es defectuosa porque « aplicó de manera automática el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, sin valorar integralmente las pruebas aportadas por el demandante ». 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje « sin efectos la sentencia de XXXXX proferida por el XXXX del Circuito de Neiva, [y] proferir nueva sentencia valorando integral y razonadamente las pruebas aportadas ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. XXXXXX, se opuso a lo pretendido aduciendo que « no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos del accionante, pues se ha decidido en derecho, respetando las garantías procesales y velando por la garantía de los derechos del menor de edad sujeto dentro del asunto, con la valoración adecuada de las pruebas, teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias procesales que sucedieron al interior del debate sumario ».

Por lo demás, compartió el enlace para acceder expediente digital. 2. XXXXXX, refirió la actuación que tuvo lugar en esa dependencia el xxxxxx, donde hubo conciliación parcial (custodia del menor) y regulación en lo no conciliado (alimentos y reglamentación de visitas), y la consecuente remisión de las diligencias al Juzgado de familia para que ejerciera el control de legalidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo, al advertir que « el juzgado tuvo en cuenta las necesidades del menor, valorando su edad, el informe de abordaje psicosocial elaborado por la trabajadora social del Juzgado, en el que se detallaron las condiciones de vida, estado de salud, desarrollo y gastos del niño, así como su asistencia a un centro de desarrollo infantil », y respecto de la capacidad económica del obligado, dijo que el juzgado « adelantó actuaciones probatorias de oficio, consultando bases de datos oficiales, en las que constató su afiliación activa al sistema de seguridad social en el régimen contributivo como beneficiario, la existencia de un inmueble a su nombre y la información tributaria reportada por la DIAN correspondiente a los años 2021, 2022 y 2023, sin que existiera información actualizada para el año 2024 ».

Aseveró, igualmente, que « ante la insuficiencia de elementos que permitieran acreditar de manera objetiva su situación económica actual, el juzgado aplicó la presunción legal prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que determina que el alimentante devenga al menos, un salario mínimo legal mensual vigente.

Con base en dicha presunción, concluyó que la cuota fijada de xxxxx mensuales, incluso sumadas las cuotas adicionales de junio y diciembre, no supera el 50% del salario mínimo legal y, en consecuencia, no compromete el mínimo vital del alimentante ». En suma, adujo que el actor no respaldó con pruebas idóneas su dicho de que percibía ingresos inferiores a los que legalmente se presumen, y que « el hecho de que el inmueble se encuentre embargado no desvirtúa per se, la capacidad económica mínima presumida, pues únicamente evidencia la existencia de una obligación pendiente »; tampoco, que el silencio de la madre genera las consecuencias alegadas, pues en estos asuntos rige un régimen probatorio reforzado en favor del menor que permite al juez decretar pruebas de oficio para establecer la capacidad del alimentante y las necesidades del alimentado.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien estimó que el Tribunal a quo calificó indebidamente la controversia como «un simple desacuerdo probatorio» cuando -en su criterio- existe yerro fáctico por « omisión del juez natural de analizar la liquidez y disponibilidad real de los activos del alimentante ». Sostuvo además que se aplicó de forma automática la presunción legal del salario mínimo, pese a existir pruebas que podían desvirtuarla, y que « omitió valorar el impacto del embargo y la hipoteca del inmueble » en su capacidad económica.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.

Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el xxxxxxx, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al desestimar la reducción de la cuota alimentaria tasada por el xxxx, o, si, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional. 3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del reclamante con las piezas procesales pertinentes, se ratificará la desestimación de la protección, comoquiera que la decisión reprochada obedece a la realidad que evidencia el expediente, habida cuenta de que se soporta en una respetable valoración probatoria y un razonable análisis de la normativa y jurisprudencia que rige la temática, desvirtuándose con ello la incursión en yerro específico de procedibilidad. 3.1 Del interés superior de los menores de edad.

Sobre esta temática, el precedente constitucional ha sido constante y reiterativo al enseñar que, (…) el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas;

(2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio;

(4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. (CC T-587/98). En cuanto a la necesidad de abordar ese principio, memoró que, las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los niños implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los niños que requieren su protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.

(C T-397/04). En similar sentido esta Sala Especializada ha venido sosteniendo que « cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio » (CSJ, STC7351-2018, reiterada en CSJ, STC7828-2022 y citada entre otras muchas en CSJ, STC2617-2024 y CSJ, STC12602-2024).

Lo anterior, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, i) la igualdad y no discriminación. ii) el interés superior de las y los niños, iii) la efectividad y prioridad absoluta y, iv) la participación solidaria.

En consonancia, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que « los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás » y, la misma disposición señala que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores ». Sumado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo que fue armonizado con la Carta de 1991.

Posteriormente esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006- que en su artículo 8º prevé que « se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes ».

Por su parte, el precepto 9º, señala, « en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona », y concluye indicando que « en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente ». 3.2.

De la razonabilidad de la providencia que mantuvo la tasación de la cuota alimentaria. Examinada la sentencia de xxxx en la que el xxxxxx resolvió « CONFIRMAR la Resolución No. 0070 del 05 de mayo de 2025 emitida por xxxxxx, Centro Zonal La Gaitana », manteniendo la tasación de alimentos a favor del menor xxxxx, encuentra la Corte que la funcionaria accionada se valió de una motivación respetable, en la que tuvo en cuenta « las condiciones de indefensión y minoría de edad del niño y la presunción contenida en el art. 129 del CIA, dado que no se obtuvo por otros medios probatorios la capacidad económica del alimentante ».

Ciertamente, tras invocar el pertinente marco normativo señaló que para responder la inconformidad que el progenitor del niño planteó de cara a la tasación de alimentos, además de la documentación remitidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de manera oficiosa indagó « en las páginas del ADRES, de la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR y de la Cámara de Comercio” RUES” y el informe de abordaje psicosocial aportado por la asistente social del juzgado, así mismo la conducta procesal observada por la parte demandada al no oponerse a las pretensiones de la demanda », precisando que, (…) Se tiene probado la condición de indefensión del menor de edad en cuestión, por su edad, su incapacidad de autosostenerse y las limitaciones actuales de su lenguaje.

Ahora bien, con miras a demostrar esa capacidad económica xxxxxx como prueba oficiosa, se consultó la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud –ADRES- y se evidenció que el demandante aparece afiliado a la xxxx, en estado activo, en régimen contributivo como beneficiario. Así mismo, revisada la página de la Superintendencia de Notariado y Registro se encontró un inmueble a nombre del aquí demandante y alimentario.

Por otro lado, consultada la página” RUES” de la Cámara de Comercio, con el número de identificación del alimentante y demandante en este asunto, no aparecieron datos; de otra parte, en respuesta a oficio, la DIAN remitió declaraciones de renta del aquí demandante correspondiente a los años 2021, 2022 y 2023, indicando que la declaración de renta de 2024, no ha sido presentada hasta el momento.

Se tiene entonces, esta información como base para el estudio de la capacidad económica del demandante y aportante de la cuota alimentaria y pese a que se encuentran declaraciones de renta del alimentante, la última presentada por aquel, data del año 2023, sin poder accederse a información más actualizada. Sin embargo y en consecuencia del análisis anterior, se colige la deficiente demostrativa de la actual situación económica del alimentante, es por ello que esta judicatura procederá conforme al rigorismo procesal contenido en la norma estudiada, el tan mentado art. 129 de CIA. Por lo precedente, con base al salario mínimo legal vigente, xxxx y la cuota dispuesta por el despacho administrativo fue el valor mensual de xxxxxx, lo que a todas luces se observa que, no compromete el mínimo vital del alimentante.

Ahora bien, realizando el ejercicio anualizado de las cuotas adicionales de junio y diciembre de cada año, cada una por el valor de $ xxxx. arroja un resultado de xxxx, para doce meses, sumas que no superan el tope máximo que corresponde al 50 % mencionado. En consecuencia, no es dable ajustar disminuyendo la cuota alimentaria fijada, por lo que no se accederá favorable a dicha petición y contrario sensu se entrará a confirmar la decisión de fijación de los alimentos.

(Se destaca). 3.2. Conforme se había anticipado, la Corte advierte que es infundada la reclamación del demandante, toda vez que la decisión adoptada por la autoridad acusada no configura defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que justifique su quebrantamiento. Se enfatiza que, bajo el principio del interés superior del menor -a que ya se hizo referencia- y su consecuente estado de vulnerabilidad e indefensión, la presunción prevista en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia deviene esencial para brindarle la protección que constitucional y legalmente está reconocida a favor de los niños y adolescentes.

Por tanto, la finalidad de dicha disposición legal es impedir que la falta de prueba sobre los ingresos del alimentante termine comprometiendo el derecho fundamental del menor a recibir alimentos. Es así como el legislador estableció como parámetro presunto de capacidad económica un salario mínimo, aplicable cuando no se acreditan ingresos ciertos, y para que el obligado pueda sustraerse de dicha regla, no basta alegar que no se probó su capacidad económica real, pues ello implicaría vaciar de contenido la presunción legal, frustrando el propósito de protección reforzada que inspira el sistema jurídico en materia de alimentos.

La presunción en comento responde también a la necesidad de corregir la desigualdad probatoria existente entre el menor y el alimentante, dado que la información relativa a los ingresos, patrimonio o actividades económicas se encuentra normalmente en cabeza de este último. En tal sentido, la norma traslada al obligado la carga de desvirtuar la presunción, mediante la demostración suficiente de que su capacidad económica es inferior al parámetro legal.

Se reitera que no es simplemente realizando una manifestación unilateral en ese sentido, pues para la ausencia o insuficiencia de ingresos se requiere aportar pruebas idóneas, actuales y verificables que acrediten objetivamente dicha situación, sin que las declaraciones de renta puedan tenerse como prueba infranqueable de tal aseveración como parece entenderlo el actor.

Por consiguiente, el riesgo derivado de la incertidumbre probatoria no puede trasladarse al menor, sino que debe recaer en quien se encuentra en mejor posición para demostrar su situación económica. Ahora, si bien la presunción del canon 129 de la Ley 1098 de 2006 no es absoluta, pues admite prueba en contrario, sin embargo, mientras no sea desvirtuada con elementos probatorios suficientes, el juez se encuentra habilitado para aplicarla como criterio mínimo para la fijación de alimentos, en garantía del derecho fundamental del menor y en coherencia con el mandato constitucional de protección reforzada de la infancia. Con todo, la Corte no pasa desapercibido que el deber de alimentos entre padres e hijos menores constituye una obligación jurídica de naturaleza constitucional, derivada del principio de solidaridad familiar y de la responsabilidad parental frente a la garantía de la subsistencia, desarrollo y bienestar integral del menor.

En ese contexto, el progenitor no puede excusarse en la supuesta falta de ingresos si no demuestra de manera fehaciente una imposibilidad real y objetiva de proveerlos o que ha desplegado esfuerzos razonables para generarlos. Por ello, se le recuerda la responsabilidad jurídica que le asiste frente al sostenimiento de su hijo, pues el deber de proporcionar alimentos a los descendientes menores de edad no constituye una carga eventual ni dependiente de la sola voluntad del progenitor, sino una obligación imperativa derivada de la patria potestad, del principio de solidaridad familiar y del interés superior del menor, consagrados en la Carta Política y en la ley.

Sobre el derecho de alimentos, se ha señalado que, « puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos », y que, « el fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa » (CC C-994/04).

En tal sentido, no resulta admisible pretender eludir dicha responsabilidad mediante alegaciones genéricas de inexistencia de prueba sobre su capacidad económica, o que era su contraparte quien debía demostrar sus ingresos, pues corresponde precisamente al obligado acreditar de manera seria y verificable las circunstancias que desvirtúen la presunción legal aplicable, y no trasladar al menor las consecuencias de esa incertidumbre probatoria.

Debe recordarse que el régimen jurídico en materia de alimentos está diseñado para garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, razón por la cual el legislador ha previsto mecanismos como la presunción consagrada en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, orientados a evitar conductas evasivas del alimentante y a impedir que la falta de acreditación precisa de sus ingresos termine comprometiendo la subsistencia del menor.

Por su parte, al juez de familia la ley lo ha dotado de la función de fallar ultra y extra petita cuando sea necesario (parágrafo del artículo 281 del Código General del Proceso). De ahí la actividad oficiosa desplegada por el estrado querellado y que esta Sala respalda al señalar que frente a las falencias probatorias en asuntos que refieran a « alimentos de menores, de discapacitados, adultos mayores y otro tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestación, al estar comprometidos fines de orden público y la dignidad humana, compete al juez actuar con especial celo » (CSJ STC6975-2019, 4 jun., rad. 00591-00, citada en CSJ, STC12602-2024, entre otras).

(Se resalta). Recuérdese que dentro de las personas en estado de debilidad manifiesta por su estado de vulnerabilidad, se encuentran « los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza » (CC T-719-03, T-789-03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08, T-707/09 y T-708/09), por ser considerados de especial protección constitucional, « debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva » (CC T-167/11). 3.3.

Según lo que acaba de verse, la Corte no encuentra desafuero alguno en la definición del proceso de alimentos por parte del despacho encartado, por el contrario, se encuentra ajustado al interés superior del menor por quien se actúa, y en esas circunstancias no puede compartir la tesis planteada por el impugnante, quien debe comprender que el cumplimiento de sus deberes parentales no puede supeditarse a interpretaciones restrictivas de la normativa ni a estrategias procesales encaminadas a dilatar o disminuir la obligación alimentaria, sino que exige una actuación responsable, acorde con los mandatos de solidaridad y protección reforzada de la infancia que informan el ordenamiento jurídico.

En ese orden, el hecho de que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad accionada no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub júdice.

Se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la protección supralegal, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en CSJ, STC18272-2025, entre otras); también, que este instrumento jurídico, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC1419-2026).

Entonces, ante la inexistencia de actuación defectuosa que transgreda el orden jurídico, lo que se evidencia es la intención del accionante de imponer su personal apreciación e interpretación de los hechos y de la normativa aplicable al caso estudiado frente al criterio del juez de conocimiento, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario. 4.

Conclusión. En atención a lo precisado, se confirmará el fallo objeto de impugnación, en tanto que la resolución reprochada no es producto de un subjetivo criterio que configure algún defecto específico de procedibilidad del amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 14