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STC4081-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01248-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC4081-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01248-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luz Fany Morales de Ospina contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Ciento Uno Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 0500031211012021-00111-01.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que es poseedora desde hace más de 13 años de una parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 026-7561, ubicado en el municipio de Granada, Antioquia, derivada del contrato de compraventa celebrado con la señora Claudia Viviana Orrego Monsalve «de manera verbal » y que después fue elevado a escritura pública el 3 de julio de 2018, para determinarlos límites del bien y que el « terreno [tenía] 1500 metros cuadrados ».

Expuso que el negocio evidencia la configuración de un justo título que le permite obtener la propiedad del bien, puesto que « la venta de cosa ajena en Colombia está permitida, sin perjuicio de los derechos de la cosa vendida, salvo que por el paso del tiempo se configuren los elementos estructurales que regulan la usucapión en Colombia ».

Indicó que, pese a lo anterior, Óscar Restrepo Vélez hoy fallecido, inició el proceso de restitución de tierras en relación con el inmueble mencionado, proceso al que sólo fue llamada Claudia Viviana Orrego, quien manifestó la oposición que el Tribunal Superior de Antioquia desestimó en sentencia de 25 de septiembre de 2024, en la que además declaró « la inexistencia de la posesión y ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes » y ordenó la entrega del inmueble.

Agregó que solo se enteró del proceso cuando se programó la entrega del inmueble, diligencia que no admite oposición, además, señaló que ella no tiene relación con los hechos que motivaron el desplazamiento y que es una víctima del conflicto armado interno reconocida, por lo que resulta injusto despojarla del predio. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se « deje sin efectos la sentencia 020 de 25 de septiembre de 2024 » y se le garantice « que pueda continuar ejerciendo posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre parte del inmueble de FMI 026- 7561, hasta tanto no sea tenida en cuenta dentro del proceso judicial » y, subsidiariamente pidió que para evitarle un perjuicio irremediable, se le permita « seguir ostentando la posesión material del inmueble a la accionante, mientras se resuelve el recurso de revisión que aún procede contra la sentencia (…), pero que no tiene efecto suspensivo ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, afirmó que en la sentencia que profirió el 25 de septiembre de 2024 los derechos de la accionante no fueron vulnerados, puesto que « dentro del dosier probatorio no se determinó que la actora se encontrare ocupando el predio en calidad de poseedor, como lo afirma en su escrito tutelar, razón por la cual su condición no fue analizada », resaltó que « una vez realizada la comunicación del predio esta no compareció ni en la fase administrativa, ni mucho menos en la judicial.

Tampoco se avizora que se haya hecho parte una vez realizada la publicación de que trata el literal “e” del Art. 86 de la Ley 1448 de 2011, por lo que no es posible acceder a sus peticiones dentro de la acción tuitiva ». Agregó que la peticionaria cuenta con el recurso de revisión contra la sentencia para debatir su falta de vinculación, por lo que el amparo no prospera al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 2.

El Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, relató las actuaciones que adelantó en el proceso y, advirtió que no ha vulnerado los derechos de la accionante, quien además cuenta con otras herramientas de defensa. 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas afirmó que no tiene competencia para intervenir en este asunto, toda vez que no tiene « facultades o aptitud legal para atender las pretensiones de la parte accionante y por ausencia de responsabilidad en las presuntas acciones u omisiones atribuidas a la agencia judicial accionada », añadió que la solicitud de amparo desconocía los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, por tanto, pidió negar el amparo por improcedente y disponer su desvinculación de estas diligencias. 4.

La Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas manifestaron, en escritos separados, carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el amparo no se dirige en su contra ni pueden proceder a realizar lo solicitado por la accionante. 5.

El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, afirmó que la actora tiene a su alcance el recurso de revisión contra la sentencia materia de queja y, advirtió que el Juzgado comisionado para la entrega, al momento de realizar la diligencia, debe verificar la situación de vulnerabilidad de la accionante y, de ser el caso, ordenar las medidas correspondientes « a fin de cumplir con el principio de acción sin daño ». 6.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.

STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas). En ese sentido, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ.

STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y, la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. 2.

De la queja propuesta. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Fany Morales de Ospina cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia del 25 de septiembre de 2024, mediante la cual en el proceso de restitución de tierras nº 2021-00111-01, resolvió amparar el derecho a la restitución a favor de la masa sucesoral del señor Oscar Restrepo Vélez representada por Miryam del Rocío Restrepo Saldarriaga, negó la oposición propuesta por Claudia Viviana Orrego, declaró « la inexistencia de la posesión y ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes » y ordenó la entrega del inmueble en favor de los solicitantes de la restitución, pues, en su criterio, con esa decisión se desconoció la calidad de poseedora en una fracción del predio, así como su condición de víctima, debidamente registrada y, pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto esa providencia o, en su defecto, que se le permita seguir ocupando el bien mientras inicia y se tramita el recurso de revisión contra ese fallo. 3.

Sobre el fracaso del amparo solicitado. 3.1 Examinado el asunto materia de queja, se establece la improcedencia de la protección reclamada al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, porque, además que la accionante no ha acudido al proceso a manifestar las situaciones que expone por esta vía residual, esto es, su falta de vinculación al trámite pese a su condición de víctima y poseedora del predio y las posibles circunstancias de vulnerabilidad que la aquejan, tampoco ha promovido el recurso extraordinario de revisión que tiene a su alcance contra la sentencia que critica.

Téngase en cuenta, sobre esto último, que ese mecanismo resulta idóneo para cuestionar lo relativo a su vinculación al proceso, bien para reclamar sus derechos como posible opositora o, incluso, su reconocimiento como segunda ocupante, además, el recurso es procedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011[footnoteRef:1] y del numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual señala que el referido medio de defensa procede cuando, « el recurrente está en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », atendiendo además, la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ibídem. [1: «ARTÍCULO

92. RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy 355 del Código General del Proceso]». ] En igual sentido se ha pronunciado esta Sala frente a sentencias que definen el trámite de restitución de tierras, indicando que, (…) Sobre la desatención al esencial presupuesto de la subsidiariedad de la protección invocada, por encontrarse vigentes otras posibilidades de defensa judicial, la Sala observa que, como lo menciona el propio accionante, puede, de darse las causales allí señaladas, proponer los reparos que aquí manifiesta a través del recurso extraordinario de revisión, de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas 354 y 355 del Código General del Proceso, respetando los términos fijados para su interposición en el precepto 356 ibídem.

En esa sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas (CSJ STC12291-2017, reiterada en STC18886-2017, STC9445-2023 y STC13342-2024). Y, en otra oportunidad, en un caso similar al aquí analizado, señaló, (…) Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que los accionantes, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los cánones 354 y siguientes del Código General del Proceso, a fin de ventilar sus reclamos respecto a su falta de vinculación y notificación en el proceso criticado, conforme lo establece el precepto 92 de la Ley 1448 de 2011, y de salir airosos en tal empresa, formular todas sus demás inconformidades ante el fallador natural, sin que sea procedente atender dichas aspiraciones a través de esta tutela» (CSJ.

STC1853-2023, reiterada en STC13342-2024). 3.2 Adicionalmente, se destaca que el señalamiento de la diligencia de entrega por la accionante, tampoco le abre paso a este amparo, ni siquiera de manera transitoria, pues no se hallan acreditados los presupuestos requeridos para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se demostró necesidad y urgencia que imponga el decreto de medidas transitorias y, con todo, como lo ha reiterado esta Sala, la actuación cuestionada proviene de una orden judicial legítima proferida en el marco de un proceso legalmente surtido, cuestión sobre la que se ha indicado, « la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales.

(…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ.

STC, 29 nov. 2006, citada entre otras, en STC11109-2022, STC10567-2023, STC2091-2024 y, STC3232-2024). 3.3 Así las cosas, este amparo surge improcedente, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, de otra manera, se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

Lo anterior porque el carácter subsidiario de la acción de tutela, impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 4. Conclusión. El amparo solicitado será desestimado, porque la actora aún cuenta con mecanismos idóneos y procedentes para la defensa de sus derechos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luz Fany Morales de Ospina contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12