Micelio
STC4080-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02369-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4080-2026 Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00018-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 11 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que Clara Marcela Ardila López promovió contra el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal y la Secretaría de Gobierno, todos de Chiquinquirá, y de la Fiscalía General de la Nación, extensiva a demás partes e intervinientes en el proceso de Adjudicación de Apoyos rad. n°2019-00280-00- y de Medidas de Protección -rad. n°2026-0012.

ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección de sus garantías al derecho de petición, información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidas por las autoridades cuestionadas, por lo que solicitó que se ordene a las entidades accionadas dar respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas el 17 y 24 de diciembre de 2025. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que el 17 y 24 de diciembre de 2025, en ejercicio del derecho fundamental de petición, radicó sendas peticiones ante las Dependencias accionadas. 2.2. Informó que el 18 y 19 de diciembre de 2025 recibió dos correos electrónicos de la dirección nuntius.siete@fiscalia.gov.co que, en su sentir, no otorgan respuesta oportuna, completa y de fondo a los pedimentos formulados.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Personería de Chiquinquirá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al reclamo dirigido en su contra, toda vez que dentro de sus competencias brindó respuesta en derecho, de fondo y forma, emitida a la accionante, allegando como soporte copia del envío que le hizo a ella de la misma. 2.

El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá afirmó que el 17 de diciembre de 2025 recibió un correo electrónico proveniente de la actora denominado « Contestación falta denuncia de mis hermanos a nombre de mi padre ALFREDO ARDILA sin su firma remitida a la suscrita por la Personería del Municipio de Chiquinquirá Boyaca y solicitudes », aclarando que mediante auto de 2 de febrero de la anualidad, se pronunció respecto esa solicitud y se le indicó que la comunicación de 24 de diciembre de 2025 no ingresó a la dirección del Despacho, por vacancia judicial y bloqueo de correos electrónicos hasta el 13 de enero de 2026.

Indicó que conoció el proceso de adjudicación de apoyos rad. n°2019-00280-00 que se definió mediante sentencia de 29 de mayo de 2025 con la correspondiente designación de apoyos, y que como contra esa decisión se formuló recurso de apelación, remitió el expediente al Superior sin que a la fecha se hubiere devuelto el mismo. Expuso que luego de la vacancia judicial, recibió un expediente de la Secretaría de gobierno y Convivencia de Chiquinquirá -en calidad de Comisario de Familia ad-hoc - sobre el trámite administrativo de medida de protección por violencia intrafamiliar -rad. n°2026-00012- y que por auto de 19 de enero de 2026 definió que no existía acto previo para revisión o consulta de su parte, aduciendo en consecuencia ser improcedente su intervención toda vez que la autoridad remitente era la competente para asumir el asunto, disponiéndole su devolución, por lo que solicita su desvinculación de este diligenciamiento constitucional. 3.

La Fiscalía 22 Seccional señaló tener asignada la Noticia Criminal No. 110016000050201935485 por presunto delito de Fraude Procesal contra la EPS Sanitas, el que actualmente se encuentra en fase de indagación con programa metodológico pendiente, a la espera de informe de investigador asignado, destacando que ese insumo es necesario para continuar con las actividades investigativas pertinentes.

Respecto de la vulneración al derecho de petición que reclama la actora, manifestó no haber recibido ninguna petición, escrito o solicitud formal presentada por ella en los canales institucionales autorizados. En ese orden, alegó que no podía atribuírsele esa afectación al no haber omitido respuesta cuando en realidad no existía solicitud alguna a su cargo.

Frente al reclamo efectuado en relación con el derecho de acceso a la administración de Justicia, adujo que el proceso aludido se encuentra activo en su fase procesal correspondiente y está sujeto a los tiempos propios de la etapa de indagación; también precisó En consecuencia, solicitó negar las pretensiones y tener por informada a la quejosa del estado actual de la noticia criminal. 4.

La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección Seccional de Boyacá, suministró una relación de las Noticias Criminales que tiene registradas, a saber: i) Lesiones Personales -Activo-; ii) Maltrato por Descuido, negligencia o abandono en persona mayor –Activo-; iii) Lesiones Personales -Inactivo-; y, iv) Fraude Procesal -Activo- Indicó que el 2 de febrero de 2026 corrió traslado de la presente acción a las fiscalías correspondientes para su pronunciamiento frente a los hechos que denuncia la actora.

Manifestó que no está dentro de las funciones de la Dirección Seccional analizar los hechos referentes al caso, y que toda la información o elementos materiales probatorios que se pretendan hacer valer deben ser enviadas al Fiscal que instruye el correspondiente caso. Lo anterior, por cuanto los fiscales gozan de autonomía constitucional, y que, frente a las decisiones o análisis que tomen al interior de los trámites, solo proceden los recursos y acciones que la ley Procesal Colombiana contempla.

Por último, y en relación con la queja expuesta por la actora, según la cual no se le había suministrado respuesta a unas solicitudes formuladas, allegó una constancia expedida por la Oficina de Ventanilla Única de Correspondencia, que da cuenta de la verificaron que se hizo en el sistema Orfeo, en donde consta que no ingresó la documentación por ella aludida.

Por ello, pidió declarar improcedente el amparo frente a la entidad por falta de legitimación en la causa. Asimismo, destacó que la acción incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial que le permiten reclamar protección de los derechos en los escenarios propicios para ello. 5.

La Alcaldía Municipal de Chiquinquirá -Boyacá- aclaró que solo recibió una petición el 24 de diciembre de 2025, que fue debidamente tramitada el 8 de enero de 2026 « mediante radicados OFI-0670-SECGOB-2025 del 29 de diciembre (folios 111 al 114) y OFI-0011-SECGOB-2026 del 8 de enero de 2026 (folio 129)». Manifestó que en el trámite que la Comisaría de Familia adelanta, ha respetado el debido proceso, ha resuelto de forma y de fondo las solicitudes de la actora, y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Destacó que respetó las garantías y derechos fundamentales referidos por la actora, quien, por demás, cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para reclamar ante la jurisdicción la protección de lo que hoy solicita en vía tutelar. 6. La Fiscalía 12 Local de Chiquinquirá informó que, en las diligencias rad. n° 51766000110202250206 -por delito de lesiones personales frente a los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2022, en la que aparece como querellante Clara Marcela Ardila López y querellados Erwin y Ricardo Ardila López- no obra petición reciente de ninguna de las partes y que la accionante no indicó con precisión las fechas exactas de la información requerida.

Aclaró que el proceso se encuentra en etapa de indagación, y que fue expedida una orden a la Policía Judicial, vigente con término de 60 días de verificación de información, para determinar circunstancias que rodearon los hechos y la verificación de alguna anotación de ellos que pudiera existir en libro de población de la Policía Nacional.

Afirmó no haber vulnerado los derechos invocados y que dio impulso al proceso señalado en los términos indicados. 7. La Fiscalía 6ª delegada ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Chiquinquirá manifestó no tener conocimiento de los escritos que presuntamente la tutelante le remitió, en la medida en que se allegó evidencia del medio utilizado para el envío de los mismos.

En relación con la queja referida a la violación del debido proceso, indicó que tramita la denuncia n° 151766000113201900032 por presunto maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 años, que está en etapa de indagación y desarrollo de programa metodológico con la finalidad de acopiar elementos materiales probatorios que le permitan tomar la decisión que en derecho corresponda.

Advirtió que también conoce la noticia criminal n°110016000012202253901, que actualmente cuenta con orden a policía judicial para la misma recopilación, y definir la decisión legal. Respecto al reclamo por violación al derecho de acceso a la administración de justicia relacionado con las citadas noticias criminales, expresó que al encontrarse en estado activo de trámite investigativo están sujetas a la entrega de informes del investigador de campo.

Con todo lo expuesto, dijo no vulnerarle derechos de la actora y por tanto solicitó despachar desfavorablemente la tutela. 8. La Familia « esto es padre y hermanos Ardila López » vinculados dentro del asunto, allegaron un escrito en el que relataron de manera amplia los hechos que darían cuenta del manejo de apoyo que vienen ejerciendo sobre la esposa y madre -Alicia López-, enlistando las clases de recursos y de medios con los que cuentan y se aprovisionan para la protección, cuidado y manutención de ambos progenitores.

Afirmaron no vulnerar derecho fundamental alguno de sus padres y que « siempre hemos estado ahí desde que mi madre sufrió el accidente cerebrovascular que la dejo totalmente discapacitada y la EPS siempre ha respondido y gracias a eso aún tenemos y disfrutamos y compartimos con nuestros padres ». Denunciaron que Clara Marcela -abogada- en más de 7 años desde que acaeció el accidente médico que terminó con la postración de su madre, nunca ha aportado ninguna ayuda emocional, familiar, económica, y mucho menos ha otorgado tranquilidad al hogar, por lo que solicitaron que se le conmine a que deje de efectuar denuncias falsas y temerarias que los perjudican, toda vez que algunos de ellos tienen la calidad de funcionarios públicos y que son gente decente, pero por esos diligenciamientos, los hace ver como delincuentes. 9.

La Procuraduría General de la Nación expresó que era necesario distinguir a qué clase de actuación se estaba refiriendo la actora con su derecho de petición, en la medida en que es necesario «diferenciar aquellas de carácter administrativo de aquellas referidas actuaciones estrictamente judiciales, pues las primeras se tramitan conformen a las normas que regulan las actuaciones de la administración pública, es decir, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y las últimas por las normas previstas en la respectiva codificación que regula el procedimiento o actuación judicial en particular».

Lo anterior por cuanto se requiere entender el núcleo de lo solicitada y el marco de las actuaciones a las que se refiere la petente, para determinar el curso que se le debe dar a la solicitud efectuada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto a la actora se le otorgó respuesta a cada una de las solicitudes efectuadas.

Sin embargo, resaltó que « la jurisprudencia ha sentado el criterio que el derecho de petición no debe utilizarse para impulsar actuaciones judiciales, precisamente porque existen en el ordenamiento legal términos y oportunidades para hacer las solicitudes tendientes a la defensa de sus intereses». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, iterando que en los trámites que actualmente se adelantan en pro de la protección de sus derechos no le han sido atendidos.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

La queja constitucional. Recuérdese que la accionante se duele de la falta de pronunciamiento por parte de las entidades accionadas ante las peticiones que dijo haberles presentado los días 17 y 24 de diciembre de 2025. 3. Caso concreto. Una vez analizado el expediente y cada una de las respuestas que las entidades accionadas otorgaron en este trámite excepcional, esta Sala Especializada concluyó que confirmará el fallo proferido por la Colegiatura a quo, en la medida en que, antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia, a la actora se le dio respuesta de fondo a cada una de las solicitudes formuladas e, igualmente, se pudo evidenciar que algunas de éstas nunca recibieron el derecho de petición génesis de esta acción constitucional.

En efecto, el 2 de febrero de 2026, el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, tramitó los pedimientos adoptando las determinaciones que correspondían en el trámite de nombramiento de apoyos que se adelanta en esa sede judicial. Lo propio ocurrió en relación con la Personería Municipal de Chiquinquirá, autoridad que también dio respuesta en los términos anteriormente referidos.

Ahora bien, en lo que respecta a la Alcaldía de Chiquinquirá, claramente se advirtió que la supuesta petición que dijo la quejosa haber remitido a esa entidad, fue enviada a una dirección de correo electrónico – alcaldía@chiquinquira-boyaca.gov.co – que no correspondía a la entidad, situación que fue respaldada por la Oficina TIC y Gobierno Digital de la alcaldía, y por el Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana, quien manifestó que para el 17 de diciembre de 2025 no existía la recepción de correo electrónico desde la dirección de la accionante.

En ese orden, no hubo certeza de que la solicitud se hubiera conocido por la alcaldía. Por su parte, frente al reproche endilgado a la Fiscalía General de la Nación, tampoco se acreditó la radicación la solicitud de 17 de diciembre de 2025, en la medida en que no obra prueba que dé cuenta de la recepción de la misma en los canales previstos para ello, que permitieran verificar lo afirmado por la actora.

Finalmente, y en lo que respecta a la petición fechada el 24 de diciembre de 2025 enviada a la alcaldía municipal de Chiquinquirá y la Secretaría de Gobierno de la localidad, se encontró que estas entidades otorgaron respuesta en la que se le informó, in extensu, las razones por las que no procedía la revocatoria de la medida de protección provisional dispuesta en el trámite con rad. n° 001-12-2025, explicando, además, los fundamentos que tuvo para haber dispuesto esa orden. 3.

Así las cosas, encuentra la Sala que, tal y como también lo vislumbró el Tribunal a-quo, la solicitud formulada por la tutelante se encuentra amparada por el derecho fundamental al debido proceso y no por el derecho de petición, toda vez que versa sobre actuaciones propias de un proceso judicial, las cuales se rigen por el Código General del Proceso y no por la Ley 1755 de 2015.

En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que las peticiones presentadas ante funcionarios judiciales dentro de una actuación judicial deben resolverse conforme a las formas propias del proceso, y que solo es predicable la vulneración del derecho de petición cuando se trata de solicitudes de carácter estrictamente administrativo, criterio consolidado, entre otras, en la sentencia CSJ, STC8465-2018.

Así las cosas, pese a lo cuestionado, en el momento actual no se advierte vulneración que requiera de una orden del juez constitucional para remediarla. 4. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92), precisando enseguida que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(CC T-01/96). (Subraya la Sala). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).

A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01].

(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC18038-2025 y STC19479-2025). (Se resalta). Por lo discurrido en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura, por un lado, una carencia actual de objeto por hecho superado, y por el otro una ausencia de vulneración. 5.

Basta lo dicho para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 1 9 14